FONDO DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL. CREACION




Promulgación: 31/07/1943
Publicación: 10/08/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1943
  •    Página: 1264
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   De los recursos indicados en esta ley podrá disponer el Ministerio de Hacienda de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00)anuales, para que por esa Secretaría de Estado y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional, se dé cumplimiento a las disposiciones represivas del contrabando, establecidas en los artículos números 24 a 35, inclusive, de la ley número 8.935, de 5 de Enero de 1933, y se acuerden retribuciones extraordinarias y premios a las policías de las secciones fronterizas. Dichos fondos no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos. El remanente se distribuirá en la siguiente forma:

     A) Treinta por ciento (30%) al Ministerio de Instrucción Pública y 
        Previsión Social, para que por intermedio del Instituto Nacional
        de Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales 
        apropiados a todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo 
        el contralor de Comisiones Departamentales designadas por el Poder 
        Ejecutivo y que se integrarán por representación proporcional, de 
        acuerdo con el resultado de las últimas elecciones de autoridades 
        departamentales, debiendo proponer los candidatos los partidos 
        políticos que tengan derecho a integrar dichas Comisiones.
          En los parajes en donde no sea posible establecer locales, se 
        entregarán directamente los medios de subsistencia necesarias. (*)
     B) Treinta por ciento (30%) para el Consejo del Niño, debiendo ser 
        invertidos en la creación o mejoras de los siguientes servicios:
        1º (20%) Mantenimiento y creación de "Gotas de Leche" y 
           contribución a otras que no dependan del Consejo del Niño.
        2º Mantenimiento y fundación de refectorios maternales que amparen 
           a la mujer en estado de gravidez o que lacte su hijo.
        3º Creación de comedores públicos para preescolares donde la falta 
           de recursos así lo requieran.
        4º (10%) Fomento de la Sección Educación. (*)
     C) Cuarenta por ciento (40%) para el Consejo Nacional de Enseñanza 
        Primaria y Normal, el que destinará 20% a provisión y alimentación 
        de escolares y 20% a fomento de las escuelas granjas y creación de 
        otras nuevas. El Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y 
        Normal deberán invertir a su vez las dos terceras partes de los 
        recursos que se les otorgan por esta ley, en lo referente a 
        previsión, en los Departamentos del litoral e interior, y una 
        tercera parte en Montevideo. (*)

(*)Notas:
Literales A), B) y C) redacción dada por: Ley Nº 10.997 de 22/12/1947 
artículo 1.
Ver: Ley Nº 10.469 de 07/01/1944 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.436 de 31/07/1943 artículo 3.
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