De los recursos indicados en esta ley podrá disponer el Ministerio de Hacienda de la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00)anuales, para que por esa Secretaría de Estado y los Ministerios del Interior y Defensa Nacional, se dé cumplimiento a las disposiciones represivas del contrabando, establecidas en los artículos números 24 a 35, inclusive, de la ley número 8.935, de 5 de Enero de 1933, y se acuerden retribuciones extraordinarias y premios a las policías de las secciones fronterizas. Dichos fondos no podrán ser aplicados a la creación de cargos administrativos. El remanente se distribuirá en la siguiente forma:
A) Treinta por ciento (30%) al Ministerio de Instrucción Pública y
Previsión Social, para que por intermedio del Instituto Nacional
de Alimentación proporcione medios de subsistencia en locales
apropiados a todo habitante del país que carezca de aquéllos, bajo
el contralor de Comisiones Departamentales designadas por el Poder
Ejecutivo y que se integrarán por representación proporcional, de
acuerdo con el resultado de las últimas elecciones de autoridades
departamentales, debiendo proponer los candidatos los partidos
políticos que tengan derecho a integrar dichas Comisiones.
En los parajes en donde no sea posible establecer locales, se
entregarán directamente los medios de subsistencia necesarias. (*)
B) Treinta por ciento (30%) para el Consejo del Niño, debiendo ser
invertidos en la creación o mejoras de los siguientes servicios:
1º (20%) Mantenimiento y creación de "Gotas de Leche" y
contribución a otras que no dependan del Consejo del Niño.
2º Mantenimiento y fundación de refectorios maternales que amparen
a la mujer en estado de gravidez o que lacte su hijo.
3º Creación de comedores públicos para preescolares donde la falta
de recursos así lo requieran.
4º (10%) Fomento de la Sección Educación. (*)
C) Cuarenta por ciento (40%) para el Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal, el que destinará 20% a provisión y alimentación
de escolares y 20% a fomento de las escuelas granjas y creación de
otras nuevas. El Consejo del Niño y el de Instrucción Primaria y
Normal deberán invertir a su vez las dos terceras partes de los
recursos que se les otorgan por esta ley, en lo referente a
previsión, en los Departamentos del litoral e interior, y una
tercera parte en Montevideo. (*)
(*)Notas:
Literales A), B) y C) redacción dada por: Ley Nº 10.997 de 22/12/1947
artículo 1.
Ver: Ley Nº 10.469 de 07/01/1944 artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.436 de 31/07/1943 artículo 3.