Las Cajas tendrán como recurso una contribución patronal mensual del cuatro por ciento (4 %) de las remuneraciones de los trabajadores, las contribuciones espontáneas de patronos, obreros e institutos públicos o privados y las herencias, donaciones, usufructos o legados que percibieron.
De las entradas brutas, las Cajas deducirán un porcentaje que oscilará entre el 13 % y el 15 %, afectándolo en la siguiente forma: 1.°) El 10 % para gastos de administración. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Central podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir este porcentaje respecto de las Cajas en que se considere necesario hacerlo. El aumento, que deberá fundamentarse, no
podrá exceder del 2 %. 2.°) El 2 % para el Fondo Nacional de Compensación. 3.°) El 1 % para el Fondo de Reserva. El remanente será destinado al servicio de Asignaciones Familiares, de conformidad con las normas que fija el artículo 16 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, y al mantenimiento, creación o ampliación de beneficios de carácter social. (*)
Para el establecimiento de las asignaciones se aplicará el régimen de repartición o compensación, fijándose la asignación unitaria de siete pesos ($ 7.00). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.485 de 26/12/1957 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 12.543 de 16/10/1958 artículo 9.
Ver vigencia: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 42.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:27.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.485 de 26/12/1957 artículo 1,
Ley Nº 11.618 de 20/10/1950 artículo 14,
Ley Nº 10.449 de 12/11/1943 artículo 25.