COMERCIO. EXTENSION DE BENEFICIOS




Promulgación: 16/06/1944
Publicación: 23/06/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 536
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los obreros y empleados de los comercios y anexos no comprendidos en el decreto-ley número 9.347, de 13 de Abril de 1934, gozarán de los beneficios y garantías establecidos en los artículos 3º, 5º, 6º, y 7º de la ley del 6 de Junio de 1944.

Artículo 2

   Los aumentos en las remuneraciones a que se refiere el artículo 3º de la ley de 6 de Junio de 1944, comenzarán a regir -para los trabajadores que ampara esta ley- un mes antes de la fecha de promulgación. Se retrotraerá al 1º de Junio de 1944 el régimen de indemnizaciones a que se refiere el artículo 4º de la mencionada ley, tanto respecto a los obreros y empleados a que alude esa ley como a los que beneficia la presente.

Artículo 3

   Se computarán a los aumentos dispuestos por esta ley los ya fijados, durante los nueve meses anteriores a su sanción, por convenios colectivos y registrados ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, pero en ningún caso las remuneraciones podrán ser reducidas.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JAVIER MENDIVIL - ADOLFO FOLLE JUANICO

Ayuda