Prorrógase hasta el 31 de Julio de 1945 el beneficio del Seguro de Paro, establecido por el artículo 18 bis, parágrafo C), de la ley de 11 de Enero de 1934. El pago de dicho beneficio se hará tomando como mes inicial para el mismo, el de Agosto de 1944.
Prorrógase por igual término el beneficio establecido por el artículo 2º de la ley de 11 de Agosto de 1941, en cuanto concede la jubilación a los subsidistas que dentro del plazo establecido por el artículo 1º de la referida ley, cumplan o hayan cumplido 40 años de edad.