El primer Consejo se constituirá dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, siendo renovable en su totalidad el 15 de Marzo de 1947 y a partir de esa fecha la renovación se hará cada cuatro años. En uno y otro caso, el Consejo saliente, cuyos miembros podrán ser reelectos, continuará en funciones hasta que el entrante las asuma. (*)