Créase la Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, que afiliará al personal obrero de los Frigoríficos Nacional, Swift, Artigas y Anglo, así como al de todo establecimiento que en lo futuro desarrolle el mismo género de actividades. (*)
Dicha Caja funcionará en carácter de servicio de centralizado y con sujeción a la presente ley Orgánica por la que se deroga y sustituye la de 26 de Diciembre de 1941.
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo de Ministros, podrá adscribir a esta Caja la de Compensaciones Familiares correspondiente a la expresada industria, sin que los respectivos servicios se interfieran, declarándose incorporadas a la presente ley, para tal caso, las disposiciones pertinentes de la de Noviembre 12 de 1943.
La Caja estará regida por un Consejo de siete miembros: un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros; el Director del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, como Vicepresidente; el Asesor Letrado del mismo instituto, y dos delegados patronales y dos del personal, elegidos, con igual número de suplentes, en la forma y con las calidades previstas por la citada ley de 1943, en su artículo 21.
Los suplentes podrán asistir a las deliberaciones del Consejo, intervenir en ellas y formar parte de Comisiones; pero no votarán sino en reemplazo de sus titulares ausentes.
El Director y el Asesor Letrado del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados tendrán, como suplentes respectivos, a los funcionarios que oportunamente indique el Poder Ejecutivo. (*)
El primer Consejo se constituirá dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, siendo renovable en su totalidad el 15 de Marzo de 1947 y a partir de esa fecha la renovación se hará cada cuatro años. En uno y otro caso, el Consejo saliente, cuyos miembros podrán ser reelectos, continuará en funciones hasta que el entrante las asuma. (*)
El Consejo será honorario; pero su Presidente, que actuará como órgano ejecutivo y desempeñará además la dirección interna de la Caja, tendrá, por este cometido, una remuneración de cuatro mil ochocientos pesos anuales.
Corresponderán al Consejo las atribuciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente ley, y, en particular, las siguientes:
A)Representar a la Caja, o investir de su representación al Presidente.
B)Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de esta ley, y dictar sus
reglamentos internos.
C)Organizar e inspeccionar los servicios.
D)Preparar el presupuesto inicial y el de cada ejercicio, teniendo
presente que los gastos ordinarios de administración no podrán exceder
del tres por ciento de las entradas anuales.
E)Designar, sancionar y remover al personal, aplicándose a este último
caso la regla contenida en el apartado décimo del artículo 157 de la
Constitución.
F)Solicitar de las reparticiones públicas las informaciones que necesite,
y requerirlas de las empresas o disponer inspecciones en la
documentación relativa a movimientos de personal, pago de salarios y
cumplimiento de obligaciones financieras a beneficio de la Caja.
G)Decidir en las cuestiones legales o reglamentarias que se susciten,
incluso, mediante reclamación, en las medidas de orden interno dictadas
por el Presidente o quien haga sus veces.
H)Abrir cuenta en los Bancos del Estado, disponer y efectuar depósitos,
autorizar o expedir órdenes de pago, y, si fuere posible, encomendar a
aquéllos, o a otras instituciones oficiales, funciones de Tesorería a
realizarse más convenientemente que por la propia Caja.
I)Aplicar multas u otras penalidades a los omisos o infractores de esta
ley, conforme a las prescripciones de la misma.
J)Formar, con los superávit no afectados, un fondo de reserva, e
invertirlo, para que reditúe, en valores u otros bienes, con aprobación
del Poder Ejecutivo; y en caso de preverse déficit, dar cuenta de
inmediato, proponiendo los arbitrios que estime oportunos.
K)Proponer al Poder Ejecutivo las medidas que considere convenientes para
el mejor cumplimiento de los cometidos de la Caja.
L)Publicar los balances anuales, y elevar al Poder Ejecutivo, al finalizar
cada ejercicio, una memoria explicativa de su gestión. (*)
Todas las resoluciones del Consejo, salvo las acordadas por unanimidad, serán apelables en relación ante el Poder Ejecutivo por la minoría de aquél o por parte interesada. El recurso de revisión y reposición podrá ser interpuesto en cualquier caso, y en él decidirá el propio Consejo.
Los recursos se interpondrán por escrito y dentro de los cinco días contados desde el siguiente al de la fecha de la notificación o publicación del acto que los motivare. Cuando el recurrente sea miembro del Consejo, el término se contará a partir de la fecha de la resolución.
Todos los recursos tendrán efectos suspensivos; pero los de apelación perderán tales efectos, y el acto recurrido quedará firme si el Poder Ejecutivo no lo revocare dentro de los veinte días hábiles contados desde la fecha en que recibiere el expediente. (*)
El resultado de cada votación: mayoría o unanimidad sobre las soluciones propuestas, se hará constar en actas en todos los casos, y, a pedido de cualquier Consejero, constará también su opinión y su voto.
En caso de duda o conflicto de atribuciones entre el Consejo y su Presidente corresponderá la decisión al Consejo, pero ésta podrá ser apelada conforme al artículo 8º.
El Consejo estará en quórum para deliberar y resolver sobre cualquier asunto incluido en su orden del día, siempre que por lo menos se hallen presentes un miembro (titular o suplente) de cada delegación y uno de los
ajenos a éstas. Faltando algunas de las delegaciones, sólo podrán resolverse, pero requiriéndose unanimidad, asuntos de mero trámite o de impostergable urgencia y dando de ellos cuenta circunstanciada en la primera reunión que se efectúe luego con quórum legal.
Bastarán, sin embargo, cuatro votos conformes para resolver cualquier asunto, aun no estando presente la delegación patronal o la obrera, si él hubiera figurado también en la orden del día de la sesión inmediata anterior y se debiere su aplazamiento a la ausencia de la misma delegación.
La Caja estará eximida de todo impuesto o tasa fiscal. Los afiliados, al otorgar recibo por las compensaciones, estarán también eximidos del impuesto de timbres. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 12.
Del derecho a las compensaciones y sus beneficiarios
El régimen de compensaciones por desocupación, instituido por la presente ley en beneficio del personal de los frigoríficos mencionados en el artículo primero, se aplicará, de acuerdo con las previsiones del artículo 16, en concepto de garantía de un mínimo de trabajo para los salariados por día, por hora o a destajo cuyas posibilidades de afrontar sus gastos de subsistencia dependan del ritmo de las actividades de aquellos establecimientos. (*)
El mínimo que la ley asegura es el de 100 horas mensuales de trabajo, y el importe de la compensación a percibir cuando el obrero no alcance ese mínimo, será en cada caso el que resulte de la escala correspondiente. A dicho mínimo se le imputará el total de horas trabajadas durante el mes en cualquiera de los establecimientos a que esta ley se refiere; el monto de los salarios ganados al servicios de terceros, con autorización y conocimiento de la Caja; y los emolumentos percibidos por pasividad, seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:16 y 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 14.
Para determinar si en el mes a que corresponde la compensación, el obrero ha estado o no sin ocupación remunerada al servicio de terceros, o en cualquiera de los demás casos previstos en el artículo anterior, a fin de establecer el complemento imputable (respecto a lo cual se le recabará declaración jurada), la Caja implantará las medidas de registro y contralor que considere eficaces a cumplirse dentro del organismo o por las empresas, pudiendo también requerir con anuencia del Poder Ejecutivo, la colaboración del Instituto de Jubilaciones u otras entidades oficiales. La falsa declaración será sancionada con seis meses de suspensión en los derechos a la compensación, y en caso de reincidencia, el infractor será eliminado de los registros de la Caja. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:20 y 29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 15.
Se considerará con derecho a la efectividad de la expresada garantía (artículos 13 y 14), al obrero que, en el momento de invocarlo para que la Caja le sirva la respectiva compensación, justifique hallarse en cualquiera de las siguientes situaciones, demostrativas de su vinculación de trabajo con la industria frigorífica:
A)La de computar en conjunto, según las planillas de personal de los
establecimientos mencionados en el artículo 1º, por trabajos continuos o
discontinuos, un mínimo de permanencia a la orden de aquéllas, de doce
meses dentro de los dieciocho anteriores.
B)O un total de dieciocho meses en los treinta y seis anteriores, siempre
que por lo menos ocho correspondan a los doce últimos.
C)O un total de veinticuatro meses en los cuarenta y ocho anteriores,
correspondiendo no menos de seis a los últimos doce.
D)O por lo menos seis meses dentro de los últimos doce, aunque los
servicios anteriores no basten para configurar ninguna de las
situaciones precedentes; pero en este caso la compensación se reducirá a
las seis décimas partes del importe que le asigne la escala respectiva. (*)
El obrero que encontrándose en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior no alcanzare a totalizar ciento veinticinco horas de trabajo en el mes, percibirá, servida por la Caja, una compensación por el déficit de horas, estimándose éstas a razón de un jornal horario ficto, en relación con el tarifado para las tareas habituales y determinado en la siguiente forma:
A) El ficto se considerará de igual importe que el jornal horario
tarifado cuando éste no exceda de $ 1.35 (un peso con treinta y cinco
centésimos).
B) Al jornal horario tarifado en más de $ 1.35 (un peso con treinta y
cinco centésimos) hasta $ 2.00 (dos pesos), corresponderá un ficto de
$ 1.35 (un peso con treinta y cinco centésimos), más las siete décimas
partes del excedente.
C) Al jornal horario de más de $ 2.00 (dos pesos) hasta $ 3.00 (tres
pesos), corresponderá el ficto máximo establecido en el inciso
anterior más las dos décimas partes del excedente.
D) Al jornal horario de más de $ 3.00 (tres pesos), corresponderá el
ficto máximo del inciso anterior más una décima parte del excedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.493 de 16/01/1958 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 12.706 de 09/04/1960 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1,
Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 17.
Para los destajistas, el jornal horario ficto se calculará tomando para fijarlo, el promedio horario resultante de los jornales devengados a destajo en la habitualidad en el último mes en que hubieren trabajado en ella. Para los operarios que trabajan a jornal diario pero no uniforme, el jornal horario ficto se calculará tomando el promedio horario resultante de los jornales devengados en el último mes en que hubieren trabajado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.706 de 09/04/1960 artículo 12.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 18.
Los obreros amparados por la presente ley, no podrán rehusarse sin causa justificada a prestar servicios cuando los establecimientos los requieran para el desempeño de sus tareas habituales; no habiendo trabajo que ofrecerle en la respectiva sección, en cualquier otra estando obligados a rendir normalmente en su actividad. A los operarios que infrinjan esta disposición, se les aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 29 de la ley, por no presentación a los llamados. Los llamados de personal para estas transferencias, se regirán por las disposiciones de la Bolsa de Trabajo. En caso de que a estas tareas corresponda un jornal tarifado inferior a la compensación, la Caja liquidará y pagará la diferencia. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 19.
Las compensaciones a percibir de acuerdo con esta ley, solo podrán ser objeto de embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para los salarios. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 20.
La Caja organizará una Bolsa de Trabajo para el personal afiliado, abriendo los registros respectivos y fiscalizando periódicamente los llamamientos de personal.
Los registros se formarán sobre la base de las nóminas de personal que presentarán las empresas con las especificaciones que indique el Consejo, y de la inscripción a que serán llamados los obreros dentro del plazo que se les señale, vencido el cual no será servida ninguna compensación a los omisos sino a partir de la fecha que cumplan ese requisito.
Dichas nóminas, en las que figurarán separadamente los obreros comprendidos en el artículo 16 (para el registro de titulares), y los obreros restantes (para el registro de suplentes), deberán presentarse por duplicado y clasificadas por secciones dentro de los treinta días siguientes al de la respectiva reglamentación.
Una de las nóminas se entregará a la delegación obrera, acordándosele un término de treinta días para observarla por errores de inclusión, exclusión, clasificación o de otra naturaleza.
Resueltas las observaciones por el Consejo, éste dispondrá la formación de los registros definitivos de cada uno de los establecimientos, utilizándose entre tanto las referidas nóminas como registros provisionales.
Las empresas podrán tomar directamente el personal; pero estarán obligadas a llamar en primer término a los obreros registrados como titulares, dando preferencia a los inscriptos en la respectiva sección, y en su defecto, en secciones similares y después, en las restantes, dentro de los registros de los propios establecimientos.
Cuando no haya titulares disponibles en el registro de su personal, la empresa llamará, en el orden preferencial expresado, a los titulares del registro de cualquier otro establecimiento de la localidad; pero éstos conservarán su inscripción aunque trabajen accidentalmente en éste, a menos que opten por ser transferidos a este último, en cuyo caso darán aviso a la Caja. Entre tanto, el establecimiento en que estén registrados podrá siempre requerirlos para ofrecerles trabajo.
No habiendo obreros disponibles en ninguno de los registros de titulares locales, las empresas llamarán, siguiendo el mismo procedimiento, a los obreros inscriptos en los registros de suplentes.
Serán suplentes los operarios que en el momento de invocar su derecho, computen por trabajos continuos o discontinuos, tres meses de permanencia en planillas de los establecimientos, en los últimos doce. Los que no alcancen este mínimo de vinculación a la industria serán considerados aspirantes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo:29.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 28.
El obrero llamado a trabajar conforme a los artículos anteriores y que sin causa legítima se rehuse o no se presente, se hará pasible de las siguientes sanciones: por la primera vez, suspensión de la compensación durante un mes; si reincide, suspensión de la compensación por tres meses, y si reincidiere nuevamente, pérdida de su registro como afiliado a la Caja. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.562 de 12/12/1944 artículo 29.
A los fines de controlar si los movimientos de personal se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias, las empresas comunicarán a la Caja, con la periodicidad que el Consejo disponga, las altas y bajas que se produzcan en sus planillas. Ello sin perjuicio de otras informaciones que se les recabe.
En el reglamento de la Bolsa se harán, con referencia a los artículos precedentes, las excepciones que correspondan a favor de los operarios cuya especialización pudiera resentirse en el desempeño de tareas ajenas a las habituales, así como las que procedan por razones de sexo o edad.
Asimismo se especificarán las tareas que puedan considerarse de confianza, para las cuales las empresas podrán llamar a personas no inscriptas en los registros. El Consejo también podrá autorizar, mediando circunstancias especiales, que apreciará en cada caso, la admisión en igual forma de algún obrero para otra clase de tareas.
Las empresas estarán facultadas para tomar en calidad de aprendices, con los requisitos establecidos en las leyes vigentes, a menores de dieciocho años, siempre que su número no exceda del dos por ciento del personal inscripto en el registro de titulares del respectivo establecimiento.
El incumplimiento por las empresas de las disposiciones relativas a la Bolsa de Trabajo o de otros preceptos legales o reglamentarios, será sancionado con multa de cincuenta pesos en la primera infracción, de cien
en la segunda, y en cada nueva reincidencia se aplicará duplicada la pena impuesta por la anterior.
No se considerará infracción, sino simple error interpretativo, mientras al efecto no se haya sentado jurisprudencia, el incumplimiento de algún precepto cuyo tenor literal, por sí mismo o relacionado con otros, pudiera resultar, a juicio del Consejo o del Poder Ejecutivo en su caso, de aplicación controvertible en el punto concreto de que se tratare; pero se dejará sin efecto el acto realizado en oposición a él.
Con igual criterio se apreciarán las faltas de cumplimiento que en análogas circunstancias se impute a los obreros.
La Bolsa de Trabajo para los establecimientos de la Capital funcionará como una Sección de la Caja y en sus propias oficinas; la del Anglo u otro frigorífico que se instale en el interior del país funcionará en la respectiva localidad. En este último caso será encomendada en carácter de Agencia a una Comisión paritaria, compuesta por dos delegados titulares y dos suplentes, elegidos en igual forma que para el Consejo de la Caja, el que designará al Presidente.
Dichas Comisiones, que serán honorarias, actuarán también como delegados del Consejo en lo que concierna a los servicios de la Caja en su jurisdicción, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias que aquél dictará. (*)
La Caja, para atender sus servicios y los de sus Agencias, dispondrá de los siguientes recursos:
A)Los derechos de exportación y tasas de aduana correspondientes a los
productos de la industria frigorífica, a partir del 1º de Enero de 1945,
que serán vertidos en el Banco de la República a la orden de la Caja.
Los Frigoríficos Swift, Anglo y Artigas, abonarán este impuesto con el
mismo beneficio (treinta y cinco por ciento) acordado al Frigorífico
Nacional por el artículo treinta de su ley de creación;
B)Una aportación patronal y otra obrera, de seis y medio y dos por ciento,
respectivamente, sobre el monto de los jornales, porcentajes que las
empresas deberán retener para ser también vertidos mensualmente en el
Banco de la República, y que se aplicarán desde el 1º de Noviembre de
1944.
C)Un impuesto de $ 0.001 por kilogramo en pie, sobre los bovinos, ovinos y
porcinos que se adquieran en las Tabladas Nacionales, que se aplicará
desde la fecha de la promulgación de la presente ley, y que será de
cargo de los vendedores, debiendo las empresas retener el importe que
corresponda a cada operación para verterse igualmente, al contabilizarse
ésta, en el Banco de la República.
D)El importe de las multas aplicadas con arreglo a la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:36, 37 y 38.
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto
establecido en inciso C),
Ley Nº 10.891 de 16/01/1947 artículo 6,
Ley Nº 10.874 de 31/10/1946 artículo 3.
A los efectos del apartado A) del artículo 35, los Frigoríficos Nacional, Swift, Anglo y Artigas, deberán presentar al Consejo, el 31 de Diciembre de 1944, una relación jurada de los productos industrializados en dichos establecimientos que, encontrándose todavía en almacenes o depósitos, hubieran sido vendidos al exterior. Estos productos quedan excluidos del régimen impositivo que dicho apartado establece.
La indebida exclusión de productos en la declaración jurada se sancionará con multa equivalente al décuplo de los derechos y tasas respectivos.
La aportación obrera pendiente al promulgarse la presente ley (artículo 35, apartado B), se hará efectiva en tres cuotas de reintegro mensuales desde la fecha mencionada en el mismo apartado. (*)
Mientras no sea instituido el seguro general contra la desocupación, el personal obrero del Hangar 10 del Puerto de Montevideo a la orden del Frigorífico Armour y que se halle en alguna de las situaciones previstas en el artículo 16, se acogerá a la presente ley debiendo efectuar dichos operarios y la Agencia local del Armour las aportaciones a que se refiere el apartado B) del artículo 35. Dichos obreros reintegrarán sus cuotas
iniciales en la forma que se indica en el artículo 37.
Las compensaciones a que se refieren los artículos 13 y siguientes serán liquidadas desde el 1º de Noviembre de 1944 por las empresas por cuenta de la Caja hasta las que correspondan al mes de Diciembre, encargándose ésta de abonar su importe a los beneficiarios.
Para instalarse, organizar sus servicios y empezar a cumplir sus obligaciones, el Banco de la República acordará a la Caja un crédito sin interés hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos, reembolsable con las entradas de aquélla.
El Consejo de Salarios que ha tenido a su cargo el estudio de la revisación de la ley número 10.108 actuará como Consejo de la Caja hasta que entre en funciones el que se constituya de conformidad con los artículos 4º y 5º, y el Consejo de Salarios instituido para el Frigorífico Anglo actuará en Fray Bentos como Comisión Delegada (artículo 34).