FUNCIONARIOS MILITARES. CUERPO TECNICO DE OFICIALES. CREACION




Promulgación: 14/12/1944
Publicación: 23/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1257

Artículo 11

   La capacidad técnica y administrativa de Alférez a Coronel se probará, dentro de los grados pertinentes:

   A) Con haberse desempeñado con suficiencia durante el tiempo de 
      permanencia en el grado.
   B) Con haber realizado con aprobación los cursos oficiales en las 
      condiciones a que se refiere el artículo 4º y cuando corresponda, 
      las estadas establecidas en el artículo 6º.
   C) (*)
   D) En las graduaciones de Alférez y Tenientes 2º en que los aspirantes 
      de carrera al Cuerpo Técnico conservan su arma de origen, todas las 
      condiciones para el ascenso serán comprobadas dentro del Servicio de 
      Ingeniería y Arquitectura Militares, siendo en particular el mando 
      de tropas apreciado por su aptitud en el mando del personal.
   E) Para el ascenso al grado inmediato superior, desde el de Capitán, 
      será indispensable, además, el haber concurrido, por lo menos, una 
      vez en cada uno de los grados de Capitán a Teniente Coronel, 
      inclusive, a las maniobras generales que se realicen, como adjuntos 
      a Estados Mayores de Grandes Unidades, y a los efectos de comprobar 
      las necesidades técnicas de las tropas en campaña en todo lo que se 
      refiere a alojamientos, obras de fortificación, vías de 
      comunicación, etc.
        Esta disposición no rige para el ascenso, en el caso de los 
      Oficiales que se incorporen al Cuerpo Técnico dentro de la excepción 
      del artículo 8º y que hayan llenado las condiciones generales 
      exigidas para el ascenso por la ley número 10.050 en sus armas de 
      origen.

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 13.145 de 09/07/1963 artículo 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.568 de 14/12/1944 artículo 11.
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