La ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de bienes -incluso los que sean amortizables- (artículo 27) se computará siempre a los efectos del impuesto.
La ganancia o pérdida que provenga de la enajenación de inmuebles también se computará, cuando hubieran sido adquiridos para liquidar créditos.
Igualmente serán computables:
A) Para las compañías de seguros y capitalización, el resultado de las
enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cédulas, debentures o
bonos;
B) Para los Bancos, el resultado de las enajenaciones de inmuebles,
títulos, cédulas, acciones, debentures y bonos;
C) Para las sociedades financieras, el resultado de las enajenaciones
de los bienes integrantes de su activo.
La ganancia o pérdida a que se refiere este artículo, se computará cuando haya sido efectivamente realizada, y no cuando provenga de la simple valorización o desvalorización de los bienes.
Cuando se trate de títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o bienes mobiliarios de análoga naturaleza, se tomará como base la cotización o valor de los mismos al 1º de Enero de 1944. (*)