FIJACION DE IMPUESTO. GANANCIAS ELEVADAS




Promulgación: 28/12/1944
Publicación: 30/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1393
Ver: Ley Nº 11.243 de 13/01/1949 artículo 1.
Referencias a toda la norma

V - Balance fiscal

Artículo 16

   La ganancia o pérdida que resulte de la enajenación de bienes -incluso los que sean amortizables- (artículo 27) se computará siempre a los efectos del impuesto.
   La ganancia o pérdida que provenga de la enajenación de inmuebles también se computará, cuando hubieran sido adquiridos para liquidar créditos.
   Igualmente serán computables:

   A) Para las compañías de seguros y capitalización, el resultado de las 
      enajenaciones de inmuebles, títulos, acciones, cédulas, debentures o 
      bonos;
   B) Para los Bancos, el resultado de las enajenaciones de inmuebles, 
      títulos, cédulas, acciones, debentures y bonos;
   C) Para las sociedades financieras, el resultado de las enajenaciones 
      de los bienes integrantes de su activo.

   La ganancia o pérdida a que se refiere este artículo, se computará cuando haya sido efectivamente realizada, y no cuando provenga de la simple valorización o desvalorización de los bienes.
   Cuando se trate de títulos, bonos, acciones, cédulas, debentures o bienes mobiliarios de análoga naturaleza, se tomará como base la cotización o valor de los mismos al 1º de Enero de 1944. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.
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