FIJACION DE IMPUESTO. GANANCIAS ELEVADAS




Promulgación: 28/12/1944
Publicación: 30/12/1944
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1944
  •    Página: 1393
Ver: Ley Nº 11.243 de 13/01/1949 artículo 1.
Referencias a toda la norma

VI - Capital

Artículo 30

   Para establecer el capital no se computarán las cuentas de orden.
   Se considerará como capital la diferencia que resulte entre el activo y el pasivo ajustados, de cada empresa, conforme con las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación.
   Cuando existan inversiones que puedan producir ganancias exentas del impuesto, la reglamentación fijará el procedimiento para el correspondiente ajuste de los capitales.
   En las explotaciones individuales y en las sociales, con excepción de las sociedades anónimas, serán computados como capital los saldos acreedores del dueño o de los socios, sólo hasta el monto y por el tiempo justificados, en que hayan tenido aplicación en el giro de la empresa.
   En las explotaciones a que se refiere el apartado anterior y siempre que el capital de la empresa no exceda de pesos 50.000.00, no se computarán como pasivo las deudas con terceros en cuanto superen al cien por ciento del capital. (*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 10.756 de 27/07/1946 artículo 14.
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