JUBILACIONES Y PENSIONES. MODIFICACION




Promulgación: 31/07/1945
Publicación: 06/08/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 660
Ver: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 17.

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 
36 literal C).

Artículo 2

   Tendrán derecho a obtener el beneficio de esta modificación, sin efecto retroactivo, aquellas causahabientes que probaren haberse encontrado en 
la situación referida por el artículo 1º, desde el 2 de Julio de 1940. En 
estos casos, la pensión se servirá desde la fecha de presentación de la 
solicitud.

Artículo 3

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - ADOLFO FOLLE JUANICO
       


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