Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde que cumplan 18 años de edad, salvo sean interdictos por demencia o sordomudez, inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo. Quedará en suspenso el derecho de todos los causahabientes cuando se produzca la situación establecida en el artículo 28 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, conforme al texto de la ley N.o 9.196 de 11 de enero de 1934. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 134.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 2.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.663 de 23/10/1945
artículo 1.
Literal C) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 10.629 de 31/07/1945 artículo 1,
Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 11.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 2,
Ley Nº 10.663 de 23/10/1945 artículo 1,
Ley Nº 10.629 de 31/07/1945 artículo 1,
Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 11,
Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 36.