CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO V

De las pensiones

Artículo 36

   Perderán su derecho a pensión los hijos varones desde que cumplan 18 años de edad, salvo sean interdictos por demencia o sordomudez, inválidos o totalmente incapacitados para el trabajo. Quedará en suspenso el derecho de todos los causahabientes cuando se produzca la situación establecida en el artículo 28 de la ley N.o 6.962, de 6 de octubre de 1919, conforme al texto de la ley N.o 9.196 de 11 de enero de 1934. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 134.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 2.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.663 de 23/10/1945 
artículo 1.
Literal C) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 10.629 de 31/07/1945 artículo 1,
      Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 2, Ley Nº 10.663 de 23/10/1945 artículo 1, Ley Nº 10.629 de 31/07/1945 artículo 1, Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 11, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 36.
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