JUBILACIONES Y PENSIONES. MODIFICACION. INCAPACIDAD




Promulgación: 23/10/1945
Publicación: 05/11/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 974

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 
36 literal B).

Artículo 2

   Podrán también acogerse a esta ley aquellos ex pensionistas que,
habiendo gozado de los beneficios de la disposición que se modifica por 
el artículo anterior, se hallen actualmente en las circunstancias a que hace referencia el mismo.
   Tales ex pensionistas readquirirán el derecho a percibir pensión, y se 
les liquidarán los haberes desde la fecha en que presenten la respectiva 
solicitud, sin retroactividad.

Artículo 3

   Los copartícipes de los ex pensionistas, que hubieren acrecido sus
pensiones a expensas de cese de pago a los últimos, por haber llegado 
éstos a los 18 años de edad, perderán automáticamente su derecho a percibir las respectivas cuotas partes de acrecimiento, desde la fecha en que dichos ex pensionistas readquieran el derecho al goce de pensión.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - DANIEL CASTELLANOS - HECTOR ALVAREZ CINA
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