CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES. CREACION




Promulgación: 10/12/1945
Publicación: 29/12/1945
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1945
  •    Página: 1113
Referencias a toda la norma

Artículo 8

  Sólo tendrán derecho a percibir la compensación por desocupación, los integrantes del Registro "A". Los integrantes del Registro "B" podrán pasar al Registro "A" previa autorización del Poder Ejecutivo y siempre que reúnan las siguientes condiciones:

1.o Que se produzca una vacante en el Registro "A".

2.o Que hayan computado un mínimo de trabajo efectivo de 800 
    (ochocientas) horas, en las dos últimas zafras con actividad en 
    ambas, o 1.000 (mil) horas en las tres últimas con actividad en las
    tres zafras; y,

3.o Que el Consejo de la Caja, por cinco votos conformes, resuelva su 
    inclusión.

   Dichas incorporaciones se efectuarán anualmente en una sola vez, 
dentro de los treinta días de iniciada cada zafra.
   El Poder Ejecutivo podrá, por una sola vez, a propuesta del Consejo de
la Caja, debidamente fundada, fijar un número de horas inferior a los efectos de resolver el pasaje de los afiliados del Registro "B" al Registro "A", fundándose tales disposiciones en la anormalidad de las zafras laneras durante los últimos años. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.698 de 28/10/1968 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.484 de 26/12/1957 artículo 1, Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículo 8.
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