Con destino a la constitución del Fondo a emplearse de inmediato a los fines de esta ley, se crean los siguientes recursos:
A) La renta perpetua que produzcan los capitales a que se refiere el
artículo 1º.
B) Las contribuciones voluntarias de los organismos del Estado destinadas
a engrosar este fondo de disponibilidad inmediata.
C) Las donaciones, herencias o legados que los particulares destinen a ese
fin.
D) Las contribuciones extraordinarias obtenidas por el Ministerio de Salud
Pública de los Agentes de Quinielas.
E) El producto de los impuestos a los espectáculos públicos y a los
teléfonos, que se crean por esta ley.
F) El importe de los premios no reclamados y prescriptos, de los sorteos
de la Lotería del "Hospital de Caridad" de Montevideo, excepto los $
12.000.00 destinados a propaganda de la lotería, y sin perjuicio de los
recursos que, según la ley número 9.892, de 1º. de diciembre de 1939
(artículos 10 y 11), deben entregarse a la Comisión Nacional de
Educación Física.
G) Los frutos de los bienes inmuebles que integran el patrimonio privado
del Ministerio de Salud Pública.
(*)