Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos, para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento o formación de centros poblados.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 numeral 1),
literal a).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 10.866 de 25/10/1946 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 10.866 de 25/10/1946 artículo 1,
Ley Nº 10.723 de 21/04/1946 artículo 1.
AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - TOMAS BERRETA