Las innovaciones tendientes al mejoramiento o al uso
más cómodo del bien común, que no perjudiquen la estabilidad,
seguridad y salubridad del edificio, así como las que alteren su
aspecto arquitectónico, modifiquen la extensión o superficie o el uso
de los bienes comunes, deberán ser resueltas por la asamblea de
copropietarios convocada al efecto por una mayoría de 2/3 (dos
tercios) de votos del total de componentes, que representaren por lo
menos los 3/4 (tres cuartos) del valor del edificio, fijado por la
Dirección Nacional de Catastro o quien haga sus veces.
En el caso de conjuntos habitacionales de producción pública o
realizados con financiamiento estatal, en régimen de propiedad
horizontal integrado por cien unidades o más, que no puedan constituir
la mayoría anteriormente exigida, podrán realizar un segundo llamado a
asamblea de copropietarios, en la cual se podrá adoptar decisión
válida por 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y siempre que el
quorum de asistentes supere el 50 % (cincuenta por ciento) del valor
del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o quien
haga sus veces.
En caso de que no se consiga el quorum requerido, se podrá realizar un
tercer llamado a asamblea, con citación previa de diez días corridos,
en la cual se requerirá 2/3 (dos tercios) de los votos presentes y
siempre que el quorum de asistentes supere el 10 % (diez por ciento)
del valor del edificio, fijado por la Dirección Nacional de Catastro o
quien haga sus veces. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 438.
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976
artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:13.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.560 de 19/08/1976 artículo 2,
Ley Nº 10.751 de 25/06/1946 artículo 12.