CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 11/10/1946
Publicación: 23/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   Tienen derecho a la afiliación a este fondo y a sus beneficios, todas las personas que ejercieron la actividad de vendedores de diarios y revistas, por lo menos con un año de anterioridad a la promulgación de 
esta ley. Sin embargo, los beneficios alcanzarán a los causahabientes de los vendedores de diarios y revistas, que hubieren fallecido y a los vendedores que hubieren cesado en su actividad por incapacidad absoluta y permanente, dentro del plazo de tres años inmediatamente anterior a la promulgación de esta ley, siempre que se pruebe que esa actividad constituía el único o el principal medio de subsistencia.
   Las personas que no llenaran las exigencias anteriores, quedan sujetas al régimen dispuesto por el artículo 22 de la ley de 14 de enero de 1948.(*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 11.730 de 01/11/1951 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.805 de 11/10/1946 artículo 12.
Ayuda