Tienen derecho a la afiliación a este fondo y a sus beneficios, todas las personas que ejercieron la actividad de vendedores de diarios y revistas, por lo menos con un año de anterioridad a la promulgación de
esta ley. Sin embargo, los beneficios alcanzarán a los causahabientes de los vendedores de diarios y revistas, que hubieren fallecido y a los vendedores que hubieren cesado en su actividad por incapacidad absoluta y permanente, dentro del plazo de tres años inmediatamente anterior a la promulgación de esta ley, siempre que se pruebe que esa actividad constituía el único o el principal medio de subsistencia.
Las personas que no llenaran las exigencias anteriores, quedan sujetas al régimen dispuesto por el artículo 22 de la ley de 14 de enero de 1948.(*)