CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 11/10/1946
Publicación: 23/10/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1077
Referencias a toda la norma

De los recursos

Artículo 4

   Ingresarán al "Fondo de Vendedores de Diarios y Revistas", los siguientes recursos:

A)El producido de un impuesto de $ 40.00 (cuarenta pesos), por tonelada,  
  sobre la importación de papel para diarios, que los organismos 
  recaudadores verterán a la Caja de Jubilaciones de la Industria, 
  Comercio y Servicios Públicos, o a su orden, sin deducción de clase 
  alguna.(*)
B)Una contribución mensual que abonarán los vendedores de diarios y   
  revistas, de treinta centésimos (pesos 0.30) cuando tengan hasta treinta 
  años de edad; de cincuenta centésimos ($ 0.50) cuando tengan de treinta 
  a cuarenta años de edad y de un peso ($ 1.00) cuando tengan más de 
  cuarenta años de edad.
C)Un recargo de 15% (quince por ciento) que abonarán mensualmente los 
  vendedores de diarios sobre la diferencia en que quieran aumentar el 
  máximo de sesenta pesos ($ 60.00), como sueldo ficto de jubilación.(*)
D)Las cantidades que resulten indispensables para reintegrar la suma total 
  a que se refiere el inciso anterior, cuya contribución debe calcularse a 
  partir de los veinte años de edad.
E)Las donaciones, legados, multas, etc., que correspondan acreditar a este 
  fondo.

(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 381 (deroga impuesto),
      Ley Nº 12.060 de 28/11/1953 artículo 2 (suprime recargo).
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