Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO IV
De los Ascensos CAPITULO II
Condiciones generales para el ascenso A) De la antigüedad
Artículo 67
El tiempo mínimo de antigüedad computable en grado y exigible para el ascenso es el siguiente:
1. Aspirante, el que establezca el plan de estudios de la Escuela Naval.
2. Guardia Marina, 3 años.
3. Alférez de Navío, 4 años.
4. Teniente de Navío, 4 años.
5. Capitán de Corbeta, 4 años.
6. Capitán de Fragata, 4 años.
7. Capitán de Navío, 5 años.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 2
(Oficiales del Cuerpo de Administración).
Ver en esta norma, artículo:101.
Ver: Decreto Ley Nº 14.376 de 27/05/1975 artículo 2 (Modifica
antigüedad).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 2,
Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 67.