Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 artículo 269,
Decreto Ley Nº 14.148 de 31/01/1974 artículo 1.
Ver: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 59 (Comando General del
Ejército, Comando General de la Armada, Comando General de la Fuerza
Aérea) (Comandante en Jefe del Ejército, Comandante en Jefe de la Armada,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea).
TITULO IV
De los Ascensos CAPITULO III
De los sistemas de Ascensos A) De los Ascensos por Antigüedad
Artículo 79
Los que computen de antigüedad en el grado tiempo doble del mínimo exigido para el ascenso al grado inmediato superior, serán ascendidos, aunque con esos ascensos se exceda la cantidad a otorgarse por ese sistema (artículo 83).
Esta disposición se aplicará solamente en los grados de Guardia Marina
a Capitán de Fragata inclusive, de los Cuerpos General y de Ingenieros de
Máquinas y Electricidad; y de Guardia Marina a Capitán de Corbeta
inclusive del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.990 de 26/11/1961 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:80 y 83.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 79.