Los sueldos establecidos en el artículo 1º, así como el que resulte de la aplicación del artículo anterior serán percibidos por los titulares de los cargos, a partir del 1º de enero de 1947, debiendo verterse en Rentas Generales la totalidad de los ingresos que se causen a partir de la misma
fecha.
El mismo destino tendrá la totalidad de los ingresos o emolumentos que se perciban en los Tribunales, Juzgados Letrados y Registros a cargo de
funcionarios judiciales.(*)