PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1293
Referencias a toda la norma

Artículo 13

   Los sueldos establecidos en el artículo 1º, así como el que resulte de la aplicación del artículo anterior serán percibidos por los titulares de los cargos, a partir del 1º de enero de 1947, debiendo verterse en Rentas Generales la totalidad de los ingresos que se causen a partir de la misma 
fecha.
   El mismo destino tendrá la totalidad de los ingresos o emolumentos que se perciban en los Tribunales, Juzgados Letrados y Registros a cargo de 
funcionarios judiciales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Ayuda