PRESUPUESTO. MODIFICACION




Promulgación: 23/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1293
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A partir del 1º de enero de 1947, incorpóranse al Presupuesto General de Gastos de la Nación, las siguientes planillas de sueldos, cargos y 
gastos:
 
                                 SECCION I

                     Juzgados de Paz de Montevideo

      24 Jueces a $ 5.580.00 cada uno                     $   133.920.00
      24 Jefes de Despacho a $ 1.980 cada uno             "    47.520.00
      13 Oficiales 1º Encargados del Registro Civil
         a $ 1.740.00 c/u. (A distribuir por la Suprema
         Corte de Justicia según la importancia y trabajo 
         de los Juzgados)                                 "    22.620.00
      11 Auxiliares 1os. Encargados del Registro Civil
         a $ 1.500 c/u. (A distribuir por la Suprema Corte
         de Justicia según la importancia y trabajo de los 
         Juzgados)                                        "    16.500.00
      24 Auxiliares 1os. a $ 1.500.00 c/u (A distribuir
         por la Suprema Corte de Justicia según la 
         importancia y trabajo de los Juzgados)           "    36.000.00
      24 Auxiliares 2os. a $ 1.260.00 c/u. (A distribuir
         por la Suprema Corte de Justicia según la 
         importancia y trabajo de los Juzgados)           "    30.240.00
      24 Auxiliares 3os. a $ 1.020.00 c/u. (A distribuir
         por la Suprema Corte de Justicia según la 
         importancia y trabajo de los Juzgados)           "    24.480.00

                                       Total de sueldos   $   311.280.00

                       Arrendamientos y gastos:

      24 Juzgados. (A distribuir por la Suprema Corte
         de Justicia según la importancia y trabajo de
         los Juzgados)                                    $    17.280.00

                               SECCION II

      18 Jueces de la 1ª. Sección de cada Departamento a
         $ 4.140.00 cada uno                              $    74.520.00
       8 Jueces de Paz de las ciudades de Santa Lucía, 
         Las Piedras, Pando, San Carlos, Carmelo, Rosario,
         Dolores y Salto (2ª Sección) a $ 3.660.00 cada
         uno                                              "    29.280.00
      10 Jueces de Paz de pueblos de 1ª categoría a 
         $ 740.00 c/u. (A determinarse por la Suprema
         Corte Justicia)                                  "    24.600.00
      10 Jueces de Paz de pueblos de 2ª categoría a 
         $ 1.170.00 c/u. (A determinarse por la Suprema
         Corte de Justicia)                               "    17.400.00
     153 Jueces de Paz Rurales a $ 1.380.00 cada uno      "   211.140.00
      26 Auxiliares 1os. a $ 1.260.00 c/u (A distribuirse
         por la Suprema Corte de Justicia según la 
         importancia y trabajo de los Juzgados)           "    22.760.00
      26 Auxiliares 2os. a $ 1.140.00 c/u. (A distribuirse
         por la Suprema Corte de Justicia según la 
         importancia y trabajo de los Juzgados)           "    29.640.00
      56 Auxiliares 3os. a $ 1.020.00 c/u. (A distribuir
         por la Suprema Corte de Justicia según la 
         importancia y trabajo de los Juzgados)           "    57.120.00

                                 Total de sueldos         $   476.460.00

                       Arrendamientos y gastos.

      18 Juzgados de 1ª. Sección a $ 600.00 cada uno      $    10.800.00
       8 Juzgados de Ciudades a $ 540.00 cada uno         "     4.320.00
      10 Juzgados de 1ª categoría a $ 480.00 cada uno     "     4.800.00
      10 Juzgados de 2ª categoría a $ 360.00 cada uno     "     3.600.00
     153 Juzgados a $ 240.00 c/u                          "    36.720.00
 
                                                          $    60.240.00

                            SECCION III

                        Jueces de Distrito

      24 Jueces de Distrito para el Departamento de
         Montevideo a $ 960.00 c/u                        $    23.040.00
      26 Jueces de Distrito para las Primeras Secciones
         y ciudades del Litoral e Interior, a $ 780.00 
         c/u                                              "    20.280.00
     173 Jueces de Distrito (Rurales) a $ 600.00 cada 
         uno                                              "   103.800.00

                                      Total de sueldos    $   147.120.00

                 Gastos para los Juzgados de Distrito:


      24 Juzgados de Distrito de Montevideo. (A distribuir
         por la Suprema Corte de Justicia según la 
         importancia y trabajos de los Juzgados)          $     5.760.00
     199 Juzgados de Distrito del Litoral e Interior,  
         $ 24.00 cada uno                                 "     4.776.00

                                       Total de gastos    $    10.536.00


   Imprevistos y compensaciones para las Secciones I y II. 
         (A distribuir por la Suprema Corte de Justicia 
         según la importancia y trabajo de los Juzgados)  $     4.800.00

                               RESUMEN GENERAL

         Sección I:
          
   Sueldos.............................................   $    311.280.00
   Gastos..............................................   "     17.280.00
        
                              Total....................   $    328.560.00

         Sección II:
      
   Sueldos.............................................   $    476.460.00
   Gastos..............................................   "     60.240.00
      
                              Total....................   $    536.700.00


         Secciones I y II:

   Imprevistos, etc....................................   $      4.800.00

         Secciones III:
      
   Sueldos.............................................   $    147.120.00
   Gastos..............................................   "     10.536.00
      
                              Total....................   $    157.656.00

         Total de sueldos..............................   $    934.860.00
         Total de gastos...............................   "     92.856.00
      Total de sueldos y gastos........................   $  1.027.716.00
   (*)
                               


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 7, 10, 13 y 14.

SECCION I

Artículo 2

   Suprímense, a partir de la fecha establecida en el artículo 1º, las siguientes partidas del Presupuesto General de la Nación.
     
               Item 12.01 "Suprema Corte de Justicia":

      Rubro 2.09.- Gastos Generales (para los 18 Jueces de
                   Paz que actúan como Jueces de Feria en los 
                   Departamentos del Interior)                 $  3.456.00
      Rubro 2.10.- Servicios Diversos (para retribución de los 
                   Juzgados de Paz Rurales y otros que 
                   designará la Suprema Corte de Justicia, por 
                   instrucción de sumarios, a $ 480.00 anuales 
                   c/u. sin obligación de rendir cuentas)      $ 47.520.00

            Item 6.06 "Dirección General del Registro de Estado Civil":

      Rubro 1.07.- Compensaciones sujetas a Montepío (partidas
                   para Jueces de Paz a cargo del Registro de 
                   Estado Civil, artículos 5º y 6º de la ley de
                   12 de julio de 1916)                        " 21.120.00
                                                               $ 72.096.00

(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 3

   Los Jueces de Paz y de Distrito percibirán únicamente, las partidas mencionadas en las respectivas planillas por todas las funciones que desempeñan actualmente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 4

   La Suprema Corte de Justicia determinará los pueblos de primera y segunda categoría a los efectos de esta ley.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 5

   Las partidas para arrendamiento y gastos de los Juzgados de Paz de
Montevideo, serán percibidas por duodécimos por la Suprema Corte de Justicia, y distribuidas por ésta entre dichos Juzgados, atendiendo la importancia y necesidades del servicio de cada uno.
   Las demás partidas para gastos asignados a Juzgados de Paz y de Distrito en las Secciones I, II y III, Capítulo 1º serán percibidas por los respectivos funcionarios.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 6

   Los Jueces de Paz documentarán los gastos y llevarán un registro ordenado de las inversiones siendo personalmente responsables de los gastos que excedieren las partidas que perciban.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 7

   Los actuales empleados de los Juzgados de Paz con un año de antigüedad por lo menos referida a la publicación de esta ley continuarán en el desempeño de sus funciones en los cargos equivalentes o afines que se establecen en el artículo 1º.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 8

   Los Jueces de Paz y de Distrito, y los funcionarios dependientes de la Justicia de Paz y del Registro de Estado Civil, que se presupuestan por esta ley, pagarán los reintegros de Montepíos sobre la base del sueldo dispuesto por la ley número 10.093 de 17 de diciembre de 1941, y a partir de esa fecha, de acuerdo con el sueldo que se le fija por esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 14.

Artículo 9

   Los ex-Jueces de Paz y de Distrito, los ex-funcionarios de esos Juzgados y los causahabientes tendrán un plazo de noventa días para promover, ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, las gestiones correspondientes para el otorgamiento o reforma de la pasividad que les corresponda y deberán abonar los montepíos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

SECCION III

Artículo 10

   A partir de la fecha establecida en el artículo 1º los Actuarios y los adjuntos de los Juzgados Letrados del Departamento de Montevideo, percibirán el sueldo final de la categoría I, grado 16, a razón de $ 465.00 mensuales, los primeros, y de la categoría II, grado 13, a razón de $ 305.00 mensuales, los segundos.
   Los mismos funcionarios de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de los demás Departamentos, excepto los de Segundo Turno de Salto y Paysandú, percibirán el sueldo final de la categoría I, grado 15, de $ 405.00 mensuales y de la categoría II, grado 12, de $ 265.00 mensuales, respectivamente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 11

   Los Auxiliares-Alguaciles y Oficiales-Alguaciles, percibirán a partir de igual fecha, el sueldo final de la categoría II, grado 12, de $ 265.00 
mensuales los del Departamento de Montevideo, y de la categoría III, grado 10, de $ 205.00 mensuales, los de todos los demás Departamentos de la República.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 12

   Los actuales titulares de los cargos de Jueces de Paz, Actuarios, Actuarios Adjuntos, Oficiales-Alguaciles y Auxiliares-Alguaciles, de los Juzgados Letrados, podrán optar por el sueldo que se les fija en este Presupuesto o por la remuneración promedial que resulte haber correspondido al cargo que desempeñan, por sus ingresos líquidos, en el curso del año 1945.
   La aplicación de esta norma, no perjudica los derechos emanados de lo 
dispuesto en el artículo 1º de la ley general de Aumento de Sueldos, promulgada el 27 de julio de 1946.
   La opción se hará ante la Suprema Corte de Justicia, dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta ley, acompañada de una declaración jurada que justifique la pretensión.
   Si la Suprema Corte de Justicia reputara excesiva o poco ilustrada la 
pretensión deducida, podrá ordenar una investigación de los ingresos, estándose a lo que oportunamente se resolviere con conocimiento de causa.
   Aceptada por la Suprema Corte de Justicia la opción, será comunicada, así como el sueldo que resulte, a la Contaduría General de la Nación.
   El sueldo promedial será fijado en pesos -sin fracción- y deberá terminar en cero o en cinco, no pudiendo sobrepasar, en ningún caso, a la suma de $ 650.00 mensuales en el Departamento de Montevideo, y de $ 465.00 mensuales en los Departamento del Interior.
   El funcionario que no opte dentro del término establecido, recibirá el 
sueldo que se le fija por este presupuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 14.
Ver: Ley Nº 11.012 de 31/12/1947 artículos 1 (interpretativo) y 2.

Artículo 13

   Los sueldos establecidos en el artículo 1º, así como el que resulte de la aplicación del artículo anterior serán percibidos por los titulares de los cargos, a partir del 1º de enero de 1947, debiendo verterse en Rentas Generales la totalidad de los ingresos que se causen a partir de la misma 
fecha.
   El mismo destino tendrá la totalidad de los ingresos o emolumentos que se perciban en los Tribunales, Juzgados Letrados y Registros a cargo de 
funcionarios judiciales.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Los actuales Jueces de Paz, de Distrito, Actuarios y Actuarios Adjuntos que se presupuestan por los artículos anteriores, que tengan más de 25 años de servicios, podrán acogerse a los beneficios de la jubilación.
   En estos casos, a los afectados del promedio jubilatorio, los sueldos que se fijan serán computados con una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la publicación de esta ley.
Referencias al artículo

Artículo 15

   No regirán las disposiciones legales que prohiben la acumulación de cargos y/o pasividades para los actuales empleados de los Juzgados de Paz que, además, desempeñan otros empleos en la Administración Pública o gocen de alguna pasividad.

Artículo 16

   Las Oficinas de Tasación de Costas deberán realizar su cometido en cada expediente que reciban, dentro de los 30 días de su entrada a la misma.
   Vencido dicho término sin haberse cumplido esa diligencia, la oficina 
omisa perderá competencia para entender en el asunto, y el expediente pasará, automáticamente a la otra oficina.
   Toda intervención de la primera después de vencido aquél término, será 
absolutamente nula.
   El Juez dará cuenta, en cada caso, a la Suprema Corte de Justicia, la que dispondrá se anote la omisión, en el legajo del Director de la Oficina.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA - HECTOR ALVAREZ CINA

Ayuda