BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS. FUNCIONARIOS. PRESTAMOS




Promulgación: 28/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1367

Artículo 3

   Los gastos y el servicio de amortizaciones e intereses de la deuda a emitirse, serán atendidos:

   A) Con el aporte que sea necesario para cubrir el servicio de 
      amortizaciones e intereses de la deuda a emitirse.
        Ese aporte se deducirá mensualmente de los sueldos, jubilaciones, 
      retiros y pensiones correspondientes a los que se acojan a los 
      beneficios otorgados por esta ley, calculados sobre el monto de la 
      deuda individual que por cuenta de cada uno de ellos se cancela.
   B) Con la parte proporcional que corresponda, en el momento de 
      efectuarse la liquidación que se establece por el artículo 1º, a las 
      deudas que por la presente ley se cancelan, del Fondo de Previsión 
      existente en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, para la 
      cancelación automática de los préstamos en caso de fallecimiento de 
      los deudores. 
   C) Con los subsidios por fallecimiento que correspondan de acuerdo a 
      la ley Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937, que no hubieren sido 
      reclamados por sus causahabientes o que no lo sean en lo sucesivo, 
      los que serán liquidados por el Poder Ejecutivo inmediatamente 
      después de haber expirado el plazo establecido para reclamar dicho 
      subsidio.
   D) Con la parte de los Fondos de Previsión y de Riesgos creados por los 
      artículos 6º y 7º del decreto número 4.892, de 17 de mayo de 1945, 
      que han integrado los funcionarios que se ampararon en la operación 
      autorizada por el citado decreto y que ahora se acojan a los 
      beneficios de esta ley, la que será entregada a la Caja Nacional de 
      Ahorros y Descuentos por los que administren los referidos fondos.
   E) Con el 1% anual del monto de la deuda individual que se cancele a 
      cada beneficiario de acuerdo con el artículo 1º. Dicho porcentaje se 
      descontará mensualmente, conjuntamente con el aporte establecido por 
      el inciso A) del artículo 3º.
   F) Con los intereses y beneficios que produzca el Fondo de Reserva a 
      formarse con los excedentes de recursos recaudados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
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