Los gastos y el servicio de amortizaciones e intereses de la deuda a emitirse, serán atendidos:
A) Con el aporte que sea necesario para cubrir el servicio de
amortizaciones e intereses de la deuda a emitirse.
Ese aporte se deducirá mensualmente de los sueldos, jubilaciones,
retiros y pensiones correspondientes a los que se acojan a los
beneficios otorgados por esta ley, calculados sobre el monto de la
deuda individual que por cuenta de cada uno de ellos se cancela.
B) Con la parte proporcional que corresponda, en el momento de
efectuarse la liquidación que se establece por el artículo 1º, a las
deudas que por la presente ley se cancelan, del Fondo de Previsión
existente en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, para la
cancelación automática de los préstamos en caso de fallecimiento de
los deudores.
C) Con los subsidios por fallecimiento que correspondan de acuerdo a
la ley Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937, que no hubieren sido
reclamados por sus causahabientes o que no lo sean en lo sucesivo,
los que serán liquidados por el Poder Ejecutivo inmediatamente
después de haber expirado el plazo establecido para reclamar dicho
subsidio.
D) Con la parte de los Fondos de Previsión y de Riesgos creados por los
artículos 6º y 7º del decreto número 4.892, de 17 de mayo de 1945,
que han integrado los funcionarios que se ampararon en la operación
autorizada por el citado decreto y que ahora se acojan a los
beneficios de esta ley, la que será entregada a la Caja Nacional de
Ahorros y Descuentos por los que administren los referidos fondos.
E) Con el 1% anual del monto de la deuda individual que se cancele a
cada beneficiario de acuerdo con el artículo 1º. Dicho porcentaje se
descontará mensualmente, conjuntamente con el aporte establecido por
el inciso A) del artículo 3º.
F) Con los intereses y beneficios que produzca el Fondo de Reserva a
formarse con los excedentes de recursos recaudados. (*)