BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). CAJA NACIONAL DE AHORROS Y DESCUENTOS. FUNCIONARIOS. PRESTAMOS




Promulgación: 28/10/1946
Publicación: 05/11/1946
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1946
  •    Página: 1367

Artículo 1

   El Banco de la República dispondrá que la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos proceda a la liquidación de todas las deudas que con la sola 
garantía de sueldos, jubilaciones y pensiones y préstamos con garantía de 
sueldos, jubilaciones y pensiones tuvieren contraídas al día de la sanción de esta ley, los funcionarios públicos en actividad - incluso los 
pertenecientes a los Gobiernos Departamentales y Entes Autónomos -jubilados, retirados y pensionistas de las distintas Cajas de Jubilaciones y Pensiones, a quienes se les ha reconocido el derecho de operar con garantía de sus asignaciones en la ante referida Institución. Dicha liquidación será efectuada deduciendo de los saldos deudores la totalidad de los intereses no devengados al día de la liquidación.
   Los beneficiados por esta ley que tuvieran deudas con la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, garantidas con sus sueldos, jubilaciones o pensiones, pero reforzadas además con otra clase de garantías - incluso los funcionarios que consolidaron sus créditos de conformidad con la autorización otorgada por decreto Nº 4.892, de 17 de mayo de 1945 - podrán solicitar que esas deudas sean comprendidas en la liquidación dispuesta en el apartado primero.
   Los que estén sufriendo descuentos sobre sus asignaciones como garantías de terceros, gozarán de igual beneficio que el establecido anteriormente. Los que desearen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán así manifestarlo por escrito ante dicha Institución dentro del plazo de treinta (30) días de publicada esta ley.
   Desde el mes siguiente al que se reciba dicha comunicación, cesarán los 
descuentos que soporta el beneficiario por las operaciones a incluirse en 
la liquidación a practicarse. El importe de la liquidación de esas deudas, 
será comunicado de inmediato al Poder Ejecutivo, a los efectos de su 
cancelación, de conformidad a lo que se dispone en esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir una Deuda Pública Interna por el monto que se necesite para cancelar a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, el importe total a que ascienda el resultado de la liquidación de las deudas dispuestas en el artículo anterior.
   Dicha deuda gozará de un interés hasta del 5% anual y tendrá la cuota de amortización acumulativa que se requiera para su extinción en el plazo de veinte años y tendrá la garantía subsidiaria del Estado.

Artículo 3

   Los gastos y el servicio de amortizaciones e intereses de la deuda a emitirse, serán atendidos:

   A) Con el aporte que sea necesario para cubrir el servicio de 
      amortizaciones e intereses de la deuda a emitirse.
        Ese aporte se deducirá mensualmente de los sueldos, jubilaciones, 
      retiros y pensiones correspondientes a los que se acojan a los 
      beneficios otorgados por esta ley, calculados sobre el monto de la 
      deuda individual que por cuenta de cada uno de ellos se cancela.
   B) Con la parte proporcional que corresponda, en el momento de 
      efectuarse la liquidación que se establece por el artículo 1º, a las 
      deudas que por la presente ley se cancelan, del Fondo de Previsión 
      existente en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, para la 
      cancelación automática de los préstamos en caso de fallecimiento de 
      los deudores. 
   C) Con los subsidios por fallecimiento que correspondan de acuerdo a 
      la ley Nº 9.726, de 20 de noviembre de 1937, que no hubieren sido 
      reclamados por sus causahabientes o que no lo sean en lo sucesivo, 
      los que serán liquidados por el Poder Ejecutivo inmediatamente 
      después de haber expirado el plazo establecido para reclamar dicho 
      subsidio.
   D) Con la parte de los Fondos de Previsión y de Riesgos creados por los 
      artículos 6º y 7º del decreto número 4.892, de 17 de mayo de 1945, 
      que han integrado los funcionarios que se ampararon en la operación 
      autorizada por el citado decreto y que ahora se acojan a los 
      beneficios de esta ley, la que será entregada a la Caja Nacional de 
      Ahorros y Descuentos por los que administren los referidos fondos.
   E) Con el 1% anual del monto de la deuda individual que se cancele a 
      cada beneficiario de acuerdo con el artículo 1º. Dicho porcentaje se 
      descontará mensualmente, conjuntamente con el aporte establecido por 
      el inciso A) del artículo 3º.
   F) Con los intereses y beneficios que produzca el Fondo de Reserva a 
      formarse con los excedentes de recursos recaudados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Con el excedente de recursos que se obtengan, se constituirá un Fondo de Reserva, el que se empleará para cubrir los déficit que pudieran producirse por fallecimiento, renuncia, exoneración, cesantía y demás que ocurrieren. Cuando los recursos de dicho Fondo, sean suficientes para 
rescatar la deuda en circulación, cesará la aportación que establece el artículo 3º.
   Cométese a la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos la percepción y 
administración de los recursos establecidos por esta ley y del Fondo de 
Reserva mencionado, quedando facultada dicha Institución, para invertir los saldos no empleados, en las colocaciones que considere más convenientes. Por dicho servicio percibirá el medio por ciento anual, que se cobrará adicional al aporte fijado por el inciso A) del artículo 3º. (*)

(*)Notas:
Párrafo final redacción dada por: Ley Nº 11.039 de 15/01/1948 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.873 de 28/10/1946 artículo 4.

Artículo 5

   A partir de la fecha de la presente ley, el crédito en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos para los funcionarios públicos en actividad, jubilados o retirados y pensionistas se otorgará de acuerdo con las normas racionales de crédito que establezca el Directorio del Banco de la República.

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

AMEZAGA - HECTOR ALVAREZ CINA
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