Con el fin de asesorar a la revisión y modificación de la ley número 10.562, desígnase una Comisión honoraria compuesta por doce miembros, la
que está integrada en la siguiente forma:
A) Cuatro representantes del Poder Ejecutivo, a designarse: dos por el
Ministerio de Industrias y Trabajo y dos por el Instituto Nacional
del Trabajo y Servicios Anexados.
B) Cuatro representantes patronales a designarse por cada una de las
empresas frigoríficas afectadas por la ley.
C) Cuatro representantes obreros electos de acuerdo con el
procedimiento establecido por los artículos 6º y 7º de la ley de 12
de noviembre de 1943, sobre Consejos de Salarios. Esta Comisión
deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento veinte días, a
contar desde la fecha de integración de la misma. (*)
Hasta tanto la Comisión designada por el artículo anterior no expida su dictamen, auméntanse las compensaciones establecidas en la ley número
10.562, en la siguiente escala:
Hasta $ 35.00 $ 20.00
De $ 35.01 hasta $ 50.00 " 15.00
De $ 50.01 hasta $ 60.00 " 10.00
De $ 60.00 en adelante " 5.00 (*)
A objeto de asegurar el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior, suprímese la parte final del inciso A) del artículo 35 de la ley número 10.562 y elévase en $ 0.001 el impuesto determinado por el inciso C) del mismo artículo. (*)
Si el producido de los recursos establecidos en el artículo anterior no alcanzare a cubrir los aumentos propuestos, se rebajarán éstos proporcionalmente.