Las personas a que se refiere el parágrafo primero del artículo anterior, tendrán también la obligación de poner a disposición del Servicio el uso de los elementos que posean y se consideren de empleo útil para la extinción (animales de trabajo, vehículos, implementos etc.).
Están obligados, también, a permitir el tránsito y ocupación temporaria
de los predios y dar alojamiento en galpones, depósitos, trojes, etc., al
personal del Servicio dentro de los limites que determinará el Poder
Ejecutivo.
Será de cargo del Servicio la adecuada compensación de los deterioros y
daños que éste causare en los referidos bienes por su utilización a los
fines de la presente ley. (*)