Ver: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 432,
Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 101 (la Unidad Ejecutora
"Dirección Nacional de Subsistencias", pasará a denominarse "Dirección
Nacional de Comercio y Abastecimiento") y 102,
Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 46.
El que viole los precios fijados legalmente para los artículos de
primera necesidad, o cometa los actos previstos en los incisos 1º, 3º, 4º
y 5º del artículo 26, o haga ocultación, cambio de destino o acaparamiento de los mismos con el propósito de obtener un provecho ilícito, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
En todos los casos, corresponderá la confiscación de las respectivas
mercaderías, y podrá decretarse, en la sentencia, la clausura, hasta por
el término de tres meses, del establecimiento u oficina respectivos.
En caso de reincidencia, se podrá triplicar el término de la clausura.
En cualquier estado de la causa, cuando las infracciones imputadas fueren de pequeña entidad cuantitativa y no surgiera de la instrucción cumplida la evidencia de una particular actitud antisocial, se podrá sobreseer a los inculpados por el Juzgado en el cual obren los procedimientos.(*)
(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 11.601 de 18/10/1950 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:40.