Regirán respecto del Impuesto a las Ventas y Transacciones, en cuanto fueren aplicables, los artículos 39, 40, 41 y 42 de la ley Nº 10.597 de
28 de diciembre de 1944. Para el impuesto a las ventas y transacciones la
omisión a que se refiere el inciso A) del precitado artículo 40, se
configurará cuando no se presenten las declaraciones juradas en un período superior a seis meses. En cuanto a la prescripción establecida por el artículo 42 ésta se computará, para el referido impuesto, desde la fecha en que hubiera sido exigible la deuda.
Deróganse los dos últimos incisos del artículo 4º y el primero y último inciso del artículo 27 de la ley número 10.054 de 30 de setiembre de 1941, modificado por el artículo 4º de la ley Nº 10.604 de 23 de febrero de 1945, en cuanto se refieren al impuesto a las ventas y transacciones.
Al entrar esta ley en vigencia quedarán clausurados todos los procedimientos administrativos o judiciales originados por la aplicación del inciso final del artículo 4º de la ley Nº 10.054 de 30 de setiembre de 1941, sean por liquidación, de oficio o por pago fuera de término, en los que se aplicará como única sanción el 1% mensual hasta un máximo de 12%, del impuesto adeudado hasta el día del pago, cuyo importe se verterá en Rentas Generales.