Fíjanse los salarios mínimos de los trabajadores rurales que se ocupan en la esquila, en la forma siguiente: Capataz: $ 1.20 cada cien animales,
esquiladores a máquina: $ 8.00 cada cien animales, esquiladores a tijera de martillo: $ 13.00 cada cien animales, agarradores: $ 1.20 cada cien
animales, atadores: $ 0.90 cada cien animales, velloneros: $ 0.80 cada cien animales, embolsadores: $ 1.00 cada cien animales, peones ayudantes, mayores de 18 años: $ 3.00 diarios, peones ayudantes, menores de 18 años: $ 2.20 diarios, cocinero, para máquina de 4 a 6 tijeras: $ 3.00 diarios, cocinero, para máquina de 8 y más tijeras $ 3.50 diarios, los esquiladores ganarán $ 0.04 (cuatro centésimos) más cada animal de raza merino rambouillet, y doble tarifa por cada reproductor macho o hembra, tatuada e inscripta.
Todo establecimiento cuyo régimen de trabajo determine la estada
permanente del personal en el lugar de sus tareas durante la esquila,
estará obligado a proporcionar alimentación y alojamiento adecuados a los
trabajadores de la esquila y a darles pastoreo a sus animales de transporte.
Los patronos que violen las disposiciones de la presente ley, serán sancionados con multas de cien pesos ($ 100.00) a quinientos pesos ($
500.00) y su cobro se realizará en la forma establecida en los artículos
31 y 34 de la ley de 12 de noviembre de 1943, en lo que sea pertinente.