El mínimo de trabajo que esta ampliación de la ley asegura, es el de 15 (quince) jornadas mensuales y el importe de la compensación a percibir, cuando el obrero no alcance a ese mínimo, es el del jornal establecido por los laudos vigentes, por jornada laborable para la Tablada Nacional y la Tablada de Suinos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.706 de 09/04/1960 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.493 de 16/01/1958 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:5.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.493 de 16/01/1958 artículo 3,
Ley Nº 10.958 de 25/10/1947 artículo 3.