CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA. DESOCUPACION




Promulgación: 25/10/1947
Publicación: 03/11/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1100
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Amplíase la ley de 12 de diciembre de 1944 número 10.562, que creó la Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, amparando en el beneficio del régimen de compensaciones, a los acarreadores y recibidores de ganado de la Tablada Nacional y de la Tablada de Suinos, registrados en las respectivas Bolsas de Trabajo, en las condiciones que se establecen en los siguientes artículos.

Artículo 2

   El régimen de compensaciones por desocupación para este personal, cuyo cumplimiento en todas sus partes se comete a la referida Caja, se aplicará 
de acuerdo con las previsiones del artículo 5º, en concepto de garantía de un mínimo de trabajo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   El mínimo de trabajo que esta ampliación de la ley asegura, es el de 15 (quince) jornadas mensuales y el importe de la compensación a percibir, cuando el obrero no alcance a ese mínimo, es el del jornal establecido por los laudos vigentes, por jornada laborable para la Tablada Nacional y la Tablada de Suinos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.706 de 09/04/1960 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 12.493 de 16/01/1958 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.493 de 16/01/1958 artículo 3, Ley Nº 10.958 de 25/10/1947 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La parte final del artículo 14 en lo pertinente y el artículo 15 de la ley que se amplía, serán aplicables en todas sus partes para los beneficiarios de la presente ley.

Artículo 5

   Se considerará con derecho a la efectividad de la expresada garantía (artículos 2º y 3º) el personal amparado en las respectivas Bolsas de 
Trabajo, que en los seis últimos meses a la fecha de sanción de la ley, 
hubiera desarrollado sus tareas normalmente. El personal que en esa fecha no tuviera derecho a la compensación, podrá adquirirla en el futuro, luego de seis meses de tareas normales.

Artículo 6

   Siendo cerrado el registro de las Bolsas de Trabajo, las vacantes que se produzcan en el futuro, sólo podrán ser llenadas de común acuerdo, por la Comisión Administradora de la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional y 
de Suinos, y el Consejo de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica.

Artículo 7

   El personal de acarreadores amparado por la presente ley, no podrá
rehusarse sin causa debidamente justificada a prestar servicios, cuando le 
corresponda el turno en el sistema rotativo de la Bolsa de Trabajo. Los 
recibidores, en virtud de no tener sistema rotativo, deberán concurrir 
diariamente a registrar su presencia en el quiosco de distribución de 
trabajo, bajo apercibimiento de sanción, y tendrán la obligación de aceptar acarreos como Capataces, para tener derecho al seguro que otorga la presente ley.

Artículo 8

   El obrero llamado a trabajar y que sin causa legítima se rehúse o no se presente, se hará pasible de las siguientes sanciones, que serán aplicadas 
por la Comisión de Bolsa de Trabajo de la Caja, integrada con un delegado 
de los trabajadores; por la primera vez, suspensión de la compensación durante un mes; a la primera reincidencia, suspensión de la compensación por tres meses, y si reincidiere de nuevo, pérdida de su registro de afiliado a la Caja de Compensaciones. También perderán su afiliación a la Caja, en caso de ser eliminados del registro de las Bolsas de Trabajo.

Artículo 9

   Sólo se considerarán faltas por causa legítima y con derecho a compensación, las que por enfermedad, certificada por el Servicio Médico de la Caja imposibiliten físicamente al operario para prestar sus servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 10

   Las faltas justificadas que no estén comprendidas en el artículo anterior, no darán lugar a sanción, pero se descontarán de la compensación, a razón de una jornada de la garantía por cada falta. Igual criterio se aplicará para el obrero que por llegar tarde, con una tolerancia prudencial, perdiera su turno en la rotativa, pero justificara su presencia.

Artículo 11

   No se justificará la ausencia a los llamados, por falta de herramientas de trabajo.

Artículo 12

   La Oficina de la Bolsa de Trabajo de la Tablada Nacional, en función de patrono, remitirá mensualmente a la Caja de Compensaciones, las planillas con la actuación que le haya correspondido a ese personal en el mes vencido, antes de los diez días subsiguientes, con estipulación de la fecha del día trabajado, lo percibido por ese concepto y las faltas y sus motivos, con el fin de proceder a la liquidación de la garantía asegurada. La referida oficina facilitará al personal administrativo de la Caja, las informaciones que ésta considere necesarias. La misma información proporcionará, en caso de serle solicitada, la Oficina del Instituto de Jubilaciones, que funciona en la Tablada Nacional.

Artículo 13

   La Caja, para atender este nuevo servicio, dispondrá de una aportación obrera del dos por ciento (2%) sobre el monto de los jornales, porcentaje que la Comisión Administradora de las Bolsas de Trabajo, deberá retener para ser vertido mensualmente en el Banco de la República, a la orden de la Caja. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   La Caja de Compensaciones por Desocupación en la industria frigorífica, se hará cargo por el plazo de un año, de las sumas que no sean cubiertas por los recursos votados en el artículo anterior. Si ese desembolso no resiente sus finanzas, seguirá prestando el servicio. En caso contrario 
deberá proponer nuevos recursos.

Artículo 15

   La ley de 12 de diciembre de 1944 regirá en cuanto sea aplicable el seguro de paro estacional de los acarreadores y recibidores de ganado de la Tablada Nacional.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - ALBERTO F. ZUBIRIA - LEDO ARROYO TORRES - AQUILES ESPALTER
       
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