INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 28/10/1947
Publicación: 31/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1108
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   Restablécese el impuesto del tres por mil sobre todas las entradas brutas resultantes de las ventas de productos y mercaderías que se realicen o servicios que presten las instituciones comprendidas en la ley número 8.271 del 16 de agosto de 1928 (inciso F) del artículo 4º y su sustitutivo, artículo 48 de la ley número 9.196 de 11 de enero de 1934), que estén exceptuadas por el artículo 3º de la ley número 10.054 del 30 de setiembre de 1941, del impuesto a las ventas.
   Las empresas que a partir de la promulgación de la ley número 10.604,       hubiesen continuado abonando el impuesto del tres por mil a que se refiere       el inciso anterior, o su sustitutivo del dos por ciento sobre los sueldos       y salarios, computarán a su cuenta en el Instituto, las cantidades que       hubiesen abonado por el referido concepto, pero no podrán solicitar su       devolución.
   El impuesto que se restablece será del cuatro y medio por mil, o del       tres por ciento sobre los sueldos y salarios, durante los primeros cinco       años de vigencia de esta ley. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.998 de 22/12/1947 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 14.
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