INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 28/10/1947
Publicación: 31/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1108
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Cuando un o unos mismos afiliados perciban más de una pasividad, los beneficios acordados por los artículos 1º y 2º de esta ley se harán 
efectivos en la siguiente forma:

A) El mínimo a que alude el artículo 1º se determinará teniendo en cuenta    
   la suma da ambas pasividades.

B) La acumulación dispuesta en el artículo 2º se realizará sólo sobre la   
   pasividad de monto mayor.

   En caso de que un o unos mismos afiliados acumulen una pasividad de la 
que son titulares con otra de la cual son copartícipes, el mínimo a que alude el artículo 1º se determinará teniendo en cuenta la suma de las pasividades y cuotas partes que percibe una misma persona y la acumulación dispuesta en el artículo 2º se realizará sólo sobre la pasividad en la que sea titular exclusivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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