INSTITUTO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL URUGUAY. AUMENTO DE PASIVIDADES




Promulgación: 28/10/1947
Publicación: 31/10/1947
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1947
  •    Página: 1108
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   Quedan exceptuados del régimen que determinan los artículos precedentes:

A) Los ex subsidistas de paro, menores de 50 años cuya pasividad haya sido 
   obtenida de acuerdo con el artículo 2º, apartado 2º de la ley número 
   10.039, de 11 de agosto de 1941.

B) (*)

C) Los jubilados y pensionistas, el monto de cuyos ingresos cualquiera sea 
   su origen incluyendo la pasividad, sobrepase la suma de $ 215.00 
   mensuales.

  Si el monto de tales ingresos excediese de $ 200.00 mensuales, aquéllos 
quedarán comprendidos, en cuanto a la pasividad, en el régimen de acumulación a que se refiere el artículo 2º, apartado 2º, de la presente ley.
  La ocultación de ingresos en el caso que antecede, dará lugar a la 
aplicación de una multa equivalente al duplo de lo percibido indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que corresponde.

(*)Notas:
Literal B) derogado/s por: Ley Nº 11.389 de 12/12/1949 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.959 de 28/10/1947 artículo 6.
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