Suspéndese por un año, a partir del 1º de enero de 1948, la aplicación del artículo 13 de la ley número 10.684, de 17 de diciembre de 1945, para los obreros de las barracas de lanas, cueros y afines, comprendidos en la
ley número 10.681; los que podrán acumular el importe del subsidio de paro con el de licencia pagada. (*)
Al abonarse el jornal de vacaciones a los obreros a que se refiere el artículo anterior, así como a los de la industria frigorífica, no se
efectuarán aportes por este concepto a las Cajas de Compensaciones
respectivas.