Podrá también el Banco conceder préstamos en efectivo o abrir créditos en cuenta corriente al Departamento, con garantía prendaria de créditos hipotecarios. En este caso, los préstamos no excederán del 85 % (ochenta y cinco por ciento) del monto de los créditos que los afiancen. Para estas operaciones regirá lo dispuesto en los incisos D) y E) del artículo precedente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 10.976 de 04/12/1947 artículo 11.