JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 05/01/1948
Publicación: 19/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 26
Ver: Decreto Ley Nº 15.589 de 04/07/1984 artículo 1 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Jueces Letrados y los Jueces de Paz, los Miembros del Ministerio Público y Fiscal (Fiscal de Corte, de lo Civil, del Crimen, de Hacienda, Suplente y Letrados Departamentales y de Gobierno), que hayan desempeñado funciones judiciales, fiscales o de asesoramiento del Gobierno por más de treinta años, y se jubilen por haber llegado al término de la edad (artículo 250 de la Constitución), o por haber vencido el término establecido en el artículo 237 de la Constitución, o por impedimento físico o mental (artículo 72 del Código de Organización de los Tribunales), o por haber integrado el coeficiente noventa que fija el artículo 18, numeral 2°, de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, gozarán de una jubilación equivalente a la asignación presupuestal de los cargos en el momento de acogerse a la misma. (*)
   Si los funcionarios tuvieren menos de treinta años de servicios, su 
jubilación será equivalente a tantas treinta avas partes de la asignación
indicada en el inciso precedente como años de servicios tuvieran, pudiendo
optar por el régimen de la ley número 9.940, si les fuere más favorable.
   Para el cálculo de la pasividad sobre la base del último sueldo se
tendrán en cuenta los servicios prestados en la Administración Pública y
los comprendidos en las leyes que rigen otras Cajas de Jubilaciones y
Pensiones, incluso los profesionales, por un tiempo que no exceda en 
conjunto, de la mitad de los judiciales. En tales casos, los titulares 
deberán reintegrar los montepíos y aportes correspondientes, sobre la 
base del primer sueldo percibido al ingresar a las funciones judiciales o
a las del Ministerio Público o Fiscal, más los intereses legales, sin
perjuicio del reintegro de todos los aportes vertidos más sus intereses, 
que formaban la cuenta individual del afiliado por parte de la Caja que 
haya traspasado los servicios. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 12.047 de 28/11/1953 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 12.439 de 30/11/1957 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.020 de 05/01/1948 artículo 1.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - LEDO ARROYO TORRES


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