JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 05/01/1948
Publicación: 19/01/1948
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1948
  •    Página: 26
Ver: Decreto Ley Nº 15.589 de 04/07/1984 artículo 1 (interpretativo).
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades
del régimen actual y las de esta ley, se crean los siguientes recursos:

A) Se eleva el importe de los timbres "Patentes-Poder Judicial" (artículo
   10 de la ley 5.641 de 2 de febrero de 1918; 8º de la ley número 7.869
   de 27 julio de 1925 y 1º de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de
   1933) de procurador, de $ 0.40 a pesos 0.60 y de abogado, de $ 0.60 a
   $ 1.00.
B) Se eleva el importe del timbre "Palacio de Justicia" (artículo 18 de
   la ley número 8.038 de 9 de noviembre de 1926) de $ 0.30 a $ 0.60.
C) (*)

   De lo recaudado en concepto de los tributos a que aluden los apartados
A) y B), la Dirección General de Impuestos Directos verterá el 
porcentaje correspondiente a la elevación de las tasas que se dispone, en
el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con destino, a lo fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Los recursos que 
se arbitran por el apartado C) serán recaudados por las respectivas Oficinas Actuarias y vertidos directamente por éstas en el expresado Instituto con el destino indicado.

(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 11.462 de 08/07/1950 artículo 26.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.020 de 05/01/1948 artículo 7.
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