Para solventar las diferencias que se produzcan entre las pasividades
del régimen actual y las de esta ley, se crean los siguientes recursos:
A) Se eleva el importe de los timbres "Patentes-Poder Judicial" (artículo
10 de la ley 5.641 de 2 de febrero de 1918; 8º de la ley número 7.869
de 27 julio de 1925 y 1º de la ley número 9.173 de 28 de diciembre de
1933) de procurador, de $ 0.40 a pesos 0.60 y de abogado, de $ 0.60 a
$ 1.00.
B) Se eleva el importe del timbre "Palacio de Justicia" (artículo 18 de
la ley número 8.038 de 9 de noviembre de 1926) de $ 0.30 a $ 0.60.
C) (*)
De lo recaudado en concepto de los tributos a que aluden los apartados
A) y B), la Dirección General de Impuestos Directos verterá el
porcentaje correspondiente a la elevación de las tasas que se dispone, en
el Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, con destino, a lo fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. Los recursos que
se arbitran por el apartado C) serán recaudados por las respectivas Oficinas Actuarias y vertidos directamente por éstas en el expresado Instituto con el destino indicado.
(*)Notas:
Literal C) derogado/s por: Ley Nº 11.462 de 08/07/1950 artículo 26.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.020 de 05/01/1948 artículo 7.