Confiérese a la "Cooperativa de Consumos del Transporte" la facultad de
hacer retener en las Empresas u Organismos Públicos o Privados, previa conformidad de los interesados, hasta el 40% del sueldo, jornal, comisiones, etc., de los afiliados a dicha Cooperativa, en cuenta de las obligaciones que contraigan con dicha Institución o con su garantía. La retención podrá llegar al 50% cuando comprenda, además, garantía de alquileres. (*)
(*)Notas:
Ver: Decreto Ley Nº 15.492 de 28/11/1983 artículo 1 (interpretativo).
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a practicar por las Cajas que correspondan no podrá exceder del 30% en los
casos generales o del 40% cuando comprenda garantía de alquileres. Cada Caja podrá designar un interventor que ejercerá el control de las operaciones de la Cooperativa en lo que se relaciona con las cuotas a retener, sin perjuicio de la fiscalización prevista por la ley Nº 9.212 de
fecha 19 de enero de 1934, y por el artículo 9º de la ley Nº 10.761, de fecha 15 de agosto de 1946.
La autorización que se otorga por esta ley a la Institución beneficiaria está condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos
por la ley Nº 10.761 de fecha de 15 de agosto de 1946, y regirá mientras
aquélla goce de la personería jurídica.