TRABAJO. PANADERIAS Y CONFITERIAS. REGULACION




Promulgación: 10/02/1949
Publicación: 16/02/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 180

Artículo 1

   La prohibición de trabajo nocturno establecida en la ley de 23 de  noviembre de 1948, no rige para las fideerías instaladas o que se instalen, cuyos equipos industriales altamente mecanizados, exijan el 
funcionamiento continuo durante las veinticuatro horas del día para obtener la elaboración completa del producto.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La excepción será aplicada, exclusivamente, al personal que requieren las maquinarias para su vigilancia y funcionamiento, sin que pueda aquél manipular con la materia prima ni con la masa en proceso de elaboración.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Prohíbese, dentro del horario nocturno, la utilización de personal femenino en la industria a que se refiere esta ley. 
   Las infracciones serán sancionadas en la forma establecida en la ley de 
23 de noviembre de 1948.

Artículo 4

   El Poder Ejecutivo fiscalizará la existencia de los extremos exigidos en el artículo 1º, y el cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 2º.

Artículo 5

   La prohibición del trabajo nocturno establecida en la ley de 23 de noviembre de 1948, no rige para los establecimientos industriales mecanizados ubicados en las localidades del interior de la República, y a las que la U.T.E., no proporciona energía eléctrica en las horas de la mañana.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - FERNANDO FARIÑA
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