Suspéndese hasta el 30 de abril de 1951 la efectividad de los desalojos que se hubieren solicitado o que se solicitaren, con respecto a predios rurales destinados a agricultores, granja o lechería, siempre que se trate de arrendatarios, subarrendatarios, medianeros o aparceros buenos pagadores y que cuiden del inmueble arrendado y sus mejoras como un "buen
padre de familia", evitando daños por invasión de malezas y otros semejantes.
Los desalojos pendientes o decretados, de predios destinados a la
ganadería, gozarán de una prórroga de seis meses en su efectividad, a contar de la fecha de sus respectivos vencimientos.
Exceptúanse de dicha suspensión:
A)Los de predios cuya administración fuere entregada por los propietarios, al Instituto Nacional de Colonización, al efecto de que éste
determine las nuevas condiciones del contrato que debe estipularse entre el propietario y los actuales colonos.
B)Los de predios ocupados por arrendatarios que se encuentran amparados
efectivamente por el mismo Instituto.
C)Los de propietarios que se propongan ocupar y trabajar directamente
por sí o por sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad los
inmuebles arrendados, por un plazo no menor de dos años, siempre que se
trate de su único bien rural, en tanto constituya unidad física aunque
comprenda diferentes padrones y de predios ocupados en régimen de
arrendamiento o aparcería por menos de tres productores en explotaciones
agrícolas, granjeras o lecheras.
Para el caso de un mayor número de ocupantes, en que no rige la
excepción de este inciso, ha de tratarse de explotaciones apropiadas a
juicio del Instituto Nacional de Colonización.
Asimismo podrán acogerse a esta excepción los propietarios que posean
más de un bien rural, cuyos valores de aforo para la Contribución
Inmobiliaria, en conjunto, no exceda de $ 20.000.00.
Estas excepciones sólo podrán ejercerse dentro del término de noventa
(90) días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, pero el
desalojo no podrá hacerse efectivo antes del 30 de abril de 1950, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de la ley de 16 de diciembre de 1927.
La alteración posterior por el propietario del destino alegado para
ampararse en las excepciones, sin justa causa superviniente, hará que se le tenga incurso en multa hasta el equivalente de cinco anualidades de renta, la que se impondrá mediante los procedimientos de los juicios ordinarios de menor cuantía, por el Juez competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de 16 de diciembre de 1927, con apelación en relación para ante el Superior que corresponda.
El producido de dichas multas beneficiará al desalojado.
D)Las tierras que sean expropiadas por el Estado o por cualquier
organismo público, para dar cumplimiento a sus fines o servicios epecíficos.
E)Los de predios que sus arrendatarios exploten -en un área que exceda del 30% de la superficie arrendada- por intermedio de subarrendatarios y/o
aparceros.
En este caso, se entenderá que el propietario deberá conservar en el predio a dichos subarrendatarios y/o aparceros, por todo el término de la suspensión a que se refiere el apartado 1º del presente artículo, por lo menos, en las condiciones contractuales vigentes entre el arrendador y el arrendatario a la publicación de esta ley, sin perjuicio de la revisión de
los precios, que también podrá hacerse por los Jurados de conciliación y Arbitraje.
F)Los casos de predios dedicados a agricultura o a granja y ocupados por arrendatarios, subarrendatarios o aparceros que exploten
directamente otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto no inferior a $ 8.000.00, siendo propietarios, o con un valor de aforo conjunto superior a $ 15.000.00, si realizan sus explotaciones a cualquier otro título.
G)Los de predios destinados a lechería cuyos arrendatarios exploten directamente, además, otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto no inferior a pesos 15.000.00, siendo propietarios, o superior a $ 20.000.00 si lo trabajan a cualquier otro título, salvo que se trate de campos económicamente complementarios de un establecimiento y siempre que guarden con él la debida proporción y la necesaria unidad de explotación.
H)Los de predios, cualquiera fuere su extensión, aforados en más de 5.000.00 la hectárea. (*)