ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. REVISION DE CONTRATOS




Promulgación: 29/06/1949
Publicación: 06/07/1949
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1949
  •    Página: 667
Referencias a toda la norma

2- De la suspensión de los desalojos

Artículo 2

   Suspéndese hasta el 30 de abril de 1951 la efectividad de los desalojos que se hubieren solicitado o que se solicitaren, con respecto a predios rurales destinados a agricultores, granja o lechería, siempre que se trate de arrendatarios, subarrendatarios, medianeros o aparceros buenos pagadores y que cuiden del inmueble arrendado y sus mejoras como un "buen 
padre de familia", evitando daños por invasión de malezas y otros semejantes.
   Los desalojos pendientes o decretados, de predios destinados a la 
ganadería, gozarán de una prórroga de seis meses en su efectividad, a contar de la fecha de sus respectivos vencimientos.
   Exceptúanse de dicha suspensión:

   A)Los de predios cuya administración fuere entregada por los propietarios, al Instituto Nacional de Colonización, al efecto de que éste 
determine las nuevas condiciones del contrato que debe estipularse entre el propietario y los actuales colonos.
   B)Los de predios ocupados por arrendatarios que se encuentran amparados 
efectivamente por el mismo Instituto.
   C)Los de propietarios que se propongan ocupar y trabajar directamente 
por sí o por sus familiares hasta segundo grado de consanguinidad los 
inmuebles arrendados, por un plazo no menor de dos años, siempre que se 
trate de su único bien rural, en tanto constituya unidad física aunque 
comprenda diferentes padrones y de predios ocupados en régimen de 
arrendamiento o aparcería por menos de tres productores en explotaciones 
agrícolas, granjeras o lecheras.
   Para el caso de un mayor número de ocupantes, en que no rige la 
excepción de este inciso, ha de tratarse de explotaciones apropiadas a 
juicio del Instituto Nacional de Colonización.
   Asimismo podrán acogerse a esta excepción los propietarios que posean 
más de un bien rural, cuyos valores de aforo para la Contribución       
Inmobiliaria, en conjunto, no exceda de $ 20.000.00.
   Estas excepciones sólo podrán ejercerse dentro del término de noventa 
(90) días, contados desde la fecha de publicación de esta ley, pero el 
desalojo no podrá hacerse efectivo antes del 30 de abril de 1950, sin       perjuicio de lo establecido en el artículo 7º de la ley de 16 de diciembre       de 1927.
   La alteración posterior por el propietario del destino alegado para 
ampararse en las excepciones, sin justa causa superviniente, hará que se       le tenga incurso en multa hasta el equivalente de cinco anualidades de       renta, la que se impondrá mediante los procedimientos de los juicios       ordinarios de menor cuantía, por el Juez competente de acuerdo con lo       dispuesto en el artículo 22 de la ley de 16 de diciembre de 1927, con       apelación en relación para ante el Superior que corresponda.
   El producido de dichas multas beneficiará al desalojado.
   D)Las tierras que sean expropiadas por el Estado o por cualquier 
organismo público, para dar cumplimiento a sus fines o servicios epecíficos.
   E)Los de predios que sus arrendatarios exploten -en un área que exceda del 30% de la superficie arrendada- por intermedio de subarrendatarios y/o 
aparceros.
   En este caso, se entenderá que el propietario deberá conservar en el       predio a dichos subarrendatarios y/o aparceros, por todo el término de la       suspensión a que se refiere el apartado 1º del presente artículo, por lo       menos, en las condiciones contractuales vigentes entre el arrendador y el       arrendatario a la publicación de esta ley, sin perjuicio de la revisión de 
los precios, que también podrá hacerse por los Jurados de conciliación y       Arbitraje.
   F)Los casos de predios dedicados a agricultura o a granja y ocupados por arrendatarios, subarrendatarios o aparceros que exploten 
directamente otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto no inferior a $ 8.000.00, siendo propietarios, o con un valor de aforo conjunto superior a $ 15.000.00, si realizan sus explotaciones a cualquier otro título.
   G)Los de predios destinados a lechería cuyos arrendatarios exploten       directamente, además, otro u otros predios, con un valor de aforo conjunto       no inferior a pesos 15.000.00, siendo propietarios, o superior a $       20.000.00 si lo trabajan a cualquier otro título, salvo que se trate de       campos económicamente complementarios de un establecimiento y siempre que       guarden con él la debida proporción y la necesaria unidad de explotación.
   H)Los de predios, cualquiera fuere su extensión, aforados en más de       5.000.00 la hectárea. (*)
    

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
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