Con el mismo objeto previsto en el artículo anterior, las producciones no subsidiadas o que no tengan precios de estímulo, pero de cotizaciones que hubieren sufrido variantes superiores al 25% en los precios del
último quinquenio, serán consideradas por su valor económico probable de
comercialización en el país en el ejercicio 1949-1950, sin que -en ningún
caso- la producción que se encare, pueda ser llevada en cuenta por un valor superior al promedio del dicho último quinquenio, menos un 20%.
Si las variantes en los dichos precios fueran inferiores al porcentaje
referido, los Jurados procederán del mismo modo pero con el límite del
correspondiente promedio puro, sin reducción alguna. (*)