Los aumentos de alquiler operados por aplicación de los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la ley Nº 11.129, de 1° de octubre de 1948, dejarán de
ser exigibles desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales de los incisos B), C) y D) del artículo 2º o las del artículo 3º de la presente ley. Si la demanda fuere rechazada los aumentos volverán a regir desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. En los casos de ratificación de juicios anteriores, la inexigibilidad comenzará en la fecha de dicha ratificación. Cuando se decrete el desalojo, el Juez apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución en todo o en parte de los aumentos de alquiler percibidos por el propietario.