ARRENDAMIENTOS. DESALOJOS. LANZAMIENTOS




Promulgación: 20/06/1950
Publicación: 26/06/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 615
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 109,
      Ley Nº 13.292 de 01/10/1964 artículo 85.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Deróganse los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 11º de la ley Nº
11.129, de 1º de octubre de 1948.

Artículo 2

   Exceptúanse de lo dispuesto por los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la ley mencionada, en lo referente a los plazos que los mismos establecen:

A) Los inmuebles expropiados.

B) Las fincas adquiridas con arreglo a las leyes números 7.395, de 13 de
   julio de 1921; 9.385, de 10 de mayo de 1934; 9.560, de 17 de abril de
   1936 y 9.618, de 27 de noviembre 1936.

C) Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15 de 
   diciembre de 1936 y su decreto reglamentario, de 7 de noviembre de
   1941, y 10.765, de 26 de agosto de 1946, cuando de acuerdo con el
   artículo 15 de la citada en primer término, no se hubiera realizado la
   sustitución de garantía dentro del plazo en ella previsto.

D) Las fincas arrendadas y/o subarrendadas cuyo contrato se declare 
   rescindido por incumplimiento por parte del arrendatario o    
   subarrendatario. La acción contra subarrendatario corresponderá al
   arrendatario pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar contra
   ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también
   una transgresión del contrato principal. Cuando la acción por rescisión
   se funde en la prohibición de subarrendar, en todo o en parte, sólo
   podrá ejercerse si hay contrato escrito que la establezca.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Exceptúanse de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, en lo relativo al plazo que el mismo 
establece:

A) Los inmuebles que sean la única casa-habitación que el actor tenga en
   la localidad en que esté edificada, si la reclama para su propia
   vivienda, por necesidad que el Juez, apreciados los hechos, repute
   atendible.

B) Las fincas para habitación cuyo desalojo se solicite para
   reconstrucción total o parcial. Si la reconstrucción fuere parcial,
   deberá doblar, por lo menos, la capacidad locativa del inmueble. El  
   Juez estimará esa capacidad con arreglo al número y características de   
   los ambientes aptos para habitación, y los demás elementos de juicio de   
   que disponga.

C) Las fincas para comercio o industria cuyo desalojo se solicite para
   reconstrucción total o parcial. El valor de la reconstrucción     
   proyectada deberá superar el cincuenta por ciento del aforo asignado al
   inmueble para el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria. Si el
   inquilino alegase que entre el valor real del inmueble, de acuerdo con
   la tasación que al efecto haga la Dirección General de Catastro, y el
   aforo, hay una desproporción de más del cincuenta por ciento de dicho
   aforo, el monto de las obras proyectadas deberá superar el cuarenta por
   ciento de esa tasación.

D) Las fincas de propiedad de Instituciones Sociales, Culturales,     
   Deportivas, Gremiales o Políticas que gocen de personería jurídica y
   las reclamen para ocuparlas a los efectos del cumplimiento de sus fines
   estatutarios. El Juez apreciará el grado de necesidad de la Institución
   reclamante.

  A los efectos de la excepción contemplada en el inciso A), en las casas
de departamentos o pisos o cuyos locales se arrienden separadamente, cada
uno de ellos se considerará como una casa-habitación, quedando librados a
la apreciación del Juez la forma y grados de la aplicación de este precepto. Asimismo, en los casos de la reconstrucción parcial previstos por los incisos B) y C) en las casas de departamentos o pisos, o cuyos locales se arrienden separadamente, cada uno de ellos se considerará como una finca independiente, y el Juez podrá apreciar si el desalojo solicitado es indispensable para la realización de las obras proyectadas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 6 y 11.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El plazo del desalojo, en los casos previstos por los artículos
precedentes, será fijado, a criterio del Juez, en la sentencia definitiva,
entre un mínimo de seis y un máximo de doce meses, salvo el caso del
inciso D) del artículo 2º, en que será el establecido por el artículo 9º  
de la ley Nº 8.153, de 16 de diciembre de 1927.

Artículo 5

   En el caso del inciso A) del artículo 3º el actor deberá probar, además
de los extremos constitutivos de la excepción, que la finca objeto del 
juicio fue adquirida con anterioridad al 1º de enero de 1949, siempre que 
esa adquisición haya sido hecha a título particular. El demandado condenado en el juicio será admitido a producir contraprueba hasta cuarenta y cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para el desalojo. En el caso de traslación de dominio por acto entre vivos durante el plazo del desalojo, éste se tendrá por no promovido aun cuando hubiera mediado sentencia ejecutoriada. El actor o sus causahabientes deberán ocupar la casa de inmediato, por un término no menor de un año. El actor cuya demanda hubiere sido rechazada no podrá promover nueva acción, por la misma causal, durante el término establecido por el inciso 4º del artículo 1º de la ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 6

   El actor, al promover juicio de desalojo por las causales de los
incisos B) y C) del artículo 3º, deberá acompañar el anteproyecto y
memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar y, dentro de los 
noventa días siguientes, la constancia de haber iniciado los trámites conducentes a la obtención de los correspondientes permisos oficiales de construcción. Las obras deberán comenzar dentro de ciento veinte días contados a partir del lanzamiento, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Durante ese plazo, la finca no podrá ser ocupada. Cuando el desalojante, sea alguna Institución Oficial, procurará en lo posible, otorgar un derecho preferencial a los antiguos inquilinos que se avengan a aceptar las condiciones de los nuevos arrendamientos aunque sin incurrir en 
responsabilidad por el hecho de no hacerlo. El propietario cuya demanda 
hubiere sido rechazada, no podrá promover nueva acción, por las mismas causales hasta después de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia que hizo efectiva el rechazo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   En caso de incumplimiento de lo establecido en los artículos 5° y 6°, con excepción del inciso 3° del último de ellos, el propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe de veinticuatro a sesenta meses del alquiler de la finca. Esta multa es independiente de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.(*) La acción prescribirá a los noventa días de haber quedado configurada la infracción. Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento de los juicios ordinarios de menor cuantía. Si promueve acción conjunta por daños y perjuicios, se aplicarán las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. En los casos previstos por este artículo, sin excepción, será competente el Juzgado en que se sustanció el juicio de desalojo.

(*)Notas:
Apartado 1) redacción dada por: Ley Nº 11.832 de 30/06/1952 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 11.832 de 30/06/1952 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.451 de 20/06/1950 artículo 7.

Artículo 8

   Toda otra infracción a la presente ley o a la Nº 11.129, de 1º de
octubre de 1948, cometida por el propietario dará lugar a la aplicación 
de una multa que podrá alcanzar hasta un monto de treinta veces el valor del alquiler mensual, y se impondrá mediante denuncia de parte, en
procedimiento breve y sumario por el Juez de Paz del lugar de ubicación
del inmueble con apelación en relación para ante el superior que
corresponda. El Juez de la causa, según su arbitrio y de acuerdo con las
circunstancias del caso, adjudicará el importe de la multa a favor del
inquilino denunciante y/o del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.

Artículo 9

   En los juicios de desalojo promovidos con arreglo a las leyes Nº 10.460, de 16 de diciembre de 1943 y las que la prorrogaron, o de acuerdo 
con la ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, en que no hubiere recaído 
sentencia ejecutoriada a la fecha de la promulgación de la presente el actor, si hubiere mediado aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la últimamente citada, deberá ratificar su acción dentro de un plazo de sesenta días, ajustándose a las disposiciones de esta ley y el demandado será admitido a oponer las defensas que la misma contempla, abriéndose nuevo término probatorio, si corresponde a juicio del Juez del pleito sea cual sea el estado en que éste se halle. Cuando hubiere recaído sentencia definitiva de primera instancia, el juicio seguirá sustanciándose en el Juzgado o Tribunal en que se encuentre pero en los incidentes no habrá más recursos que el de reposición. Si el actor no ratificase su acción dentro del plazo precedentemente señalado, el Juzgado de oficio, lo tendrá por desistido y mandará archivar el expediente, sin perjuicio de las 
condenaciones en costas y costos que correspondan. En caso de mediar 
aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la ley de fecha 18 de abril de 1950, el plazo para la ratificación a que alude el inciso 1º empezará a correr al vencimiento del que fija la ley mencionada.

Artículo 10

   El precio actual de los arrendamientos a que alude el artículo 1º de la
ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, es el que estaba vigente el 30 de
setiembre del mismo año.

Artículo 11

   Los aumentos de alquiler operados por aplicación de los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la ley Nº 11.129, de 1° de octubre de 1948, dejarán de 
ser exigibles desde el momento en que se hagan valer en juicio las causales de los incisos B), C) y D) del artículo 2º o las del artículo 3º de la presente ley. Si la demanda fuere rechazada los aumentos volverán a regir desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia. En los casos de ratificación de juicios anteriores, la inexigibilidad comenzará en la fecha de dicha ratificación. Cuando se decrete el desalojo, el Juez apreciando las circunstancias del caso, podrá ordenar la devolución en todo o en parte de los aumentos de alquiler percibidos por el propietario.

Artículo 12

   Los plazos de esta ley, se interrumpirán durante las ferias judiciales.

Artículo 13

   El plazo para el desalojo por vencimiento de los términos fijados por
los incisos 3º y 4º del artículo 1º de la ley Nº 11.129, de 1º de octubre
de 1948, será de un año.

Artículo 14

   Esta ley, así como la Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, son de
excepción. Los casos no previstos expresamente en ellas se regirán por las 
disposiciones de la Ley de Arrendamientos y Desalojos Nº 8.153 de 16 de 
diciembre de 1927, que también se aplicarán subsidiariamente cuando 
corresponda.

Artículo 15

   Las disposiciones de la presente ley son de orden público y se refieren exclusivamente a los arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores.

Artículo 16

   La Suprema Corte de Justicia suministrará a la Asamblea General antes
del 1º de mayo de 1951 una información estadística sobre la aplicación de
esta ley, y de la ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI
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