En los juicios de desalojo promovidos con arreglo a las leyes Nº 10.460, de 16 de diciembre de 1943 y las que la prorrogaron, o de acuerdo
con la ley Nº 11.129, de 1º de octubre de 1948, en que no hubiere recaído
sentencia ejecutoriada a la fecha de la promulgación de la presente el actor, si hubiere mediado aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º de la últimamente citada, deberá ratificar su acción dentro de un plazo de sesenta días, ajustándose a las disposiciones de esta ley y el demandado será admitido a oponer las defensas que la misma contempla, abriéndose nuevo término probatorio, si corresponde a juicio del Juez del pleito sea cual sea el estado en que éste se halle. Cuando hubiere recaído sentencia definitiva de primera instancia, el juicio seguirá sustanciándose en el Juzgado o Tribunal en que se encuentre pero en los incidentes no habrá más recursos que el de reposición. Si el actor no ratificase su acción dentro del plazo precedentemente señalado, el Juzgado de oficio, lo tendrá por desistido y mandará archivar el expediente, sin perjuicio de las
condenaciones en costas y costos que correspondan. En caso de mediar
aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la ley de fecha 18 de abril de 1950, el plazo para la ratificación a que alude el inciso 1º empezará a correr al vencimiento del que fija la ley mencionada.