La Caja de Compensaciones podrá extender los beneficios del artículo 2º, a los obreros mensuales de las barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros, lavaderos de lanas, establecimientos de desemillado de
lanas y peladeros de cueros lanares, así como a los obreros del Mercado
Nacional de Frutos, previa comprobación de su actividad en el trabajo al 7 de febrero de 1950. (*)