Autorízase a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares creada por la ley número 10.681, de 10 de diciembre de 1945, a conceder a los obreros
afiliados a este servicio, con actividad anterior del 7 de febrero de 1950, un préstamo por la cantidad equivalente a treinta (30) jornales, pagadero en treinta mensualidades a un interés no mayor del 5%. Para establecer el monto del préstamo se tomará como base los jornales fijados por el último laudo del Consejo de Salarios. (*)
Facúltase al Banco de la República a conceder a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares creada por ley número 10.681 de 10 de
diciembre de 1945, un préstamo por la suma de novecientos mil pesos ($ 900.000.00), destinado a atender las obligaciones establecidas por el artículo 2º, pagadero en treinta mensualidades, a un interés no mayor del 5%. La Caja de Compensaciones podrá disponer hasta del 2% del préstamo para gastos de administración.
La Caja de Compensaciones podrá extender los beneficios del artículo 2º, a los obreros mensuales de las barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros, lavaderos de lanas, establecimientos de desemillado de
lanas y peladeros de cueros lanares, así como a los obreros del Mercado
Nacional de Frutos, previa comprobación de su actividad en el trabajo al 7 de febrero de 1950. (*)
A solicitud de la Caja de Compensaciones las empresas entre cuyo
personal figure el obrero o empleado que se haya acogido a los beneficios
otorgados por los artículos 2º y 4º deberán retener mensualmente de sus
jornales o sueldo la cuota respectiva de amortización e intereses. Las
infracciones a la disposición de este artículo serán penadas de acuerdo con el artículo 18 de la ley número 10.681. (*)