CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LAS BARRACAS DE LANAS, CUEROS Y AFINES. MODIFICACION




Promulgación: 06/10/1950
Publicación: 30/10/1950
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1950
  •    Página: 1059
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.681 de 10/12/1945 artículo 
17.

Artículo 2

   Autorízase a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares creada por la ley número 10.681, de 10 de diciembre de 1945, a conceder a los obreros 
afiliados a este servicio, con actividad anterior del 7 de febrero de 1950, un préstamo por la cantidad equivalente a treinta (30) jornales, pagadero en treinta mensualidades a un interés no mayor del 5%. Para establecer el monto del préstamo se tomará como base los jornales fijados por el último laudo del Consejo de Salarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5 y 6.

Artículo 3

   Facúltase al Banco de la República a conceder a la Caja de Compensaciones para trabajadores en barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros y similares creada por ley número 10.681 de 10 de 
diciembre de 1945, un préstamo por la suma de novecientos mil pesos ($ 900.000.00), destinado a atender las obligaciones establecidas por el artículo 2º, pagadero en treinta mensualidades, a un interés no mayor del 5%. La Caja de Compensaciones podrá disponer hasta del 2% del préstamo para gastos de administración.

Artículo 4

   La Caja de Compensaciones podrá extender los beneficios del artículo 2º, a los obreros mensuales de las barracas y depósitos de consignación de lanas y cueros, lavaderos de lanas, establecimientos de desemillado de 
lanas y peladeros de cueros lanares, así como a los obreros del Mercado 
Nacional de Frutos, previa comprobación de su actividad en el trabajo al 7 de febrero de 1950. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   A solicitud de la Caja de Compensaciones las empresas entre cuyo
personal figure el obrero o empleado que se haya acogido a los beneficios 
otorgados por los artículos 2º y 4º deberán retener mensualmente de sus 
jornales o sueldo la cuota respectiva de amortización e intereses. Las 
infracciones a la disposición de este artículo serán penadas de acuerdo con el artículo 18 de la ley número 10.681. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los quebrantos que origine a la Caja de Compensaciones la aplicación de los artículos 2º, 4º y 5º, se atenderán con sus propios fondos.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.
   

BATLLE BERRES - SANTIAGO I. ROMPANI - NILO R. BERCHESI
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