A los efectos de los derechos jubilatorios concedidos a los prácticos de puertos y ríos por leyes de 28 de octubre de 1926 y 23 de octubre de 1931, establécese un sueldo ficto de cuatrocientos pesos mensuales. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.
BATLLE BERRES - OSCAR SECCO ELLAURI - NILO R. BERCHESI