Las actuales pasividades liquidadas en función de lo dispuesto por las leyes de 28 de octubre de 1926 y de 23 de octubre de 1931, serán reformadas de conformidad a las disposiciones de la presente y al sueldo ficto establecido por el artículo 1º.
La viuda, las hijas solteras, los hijos mayores de 18 años absolutamente incapacitados, de prácticos de ríos y puertos nacionales fallecidos antes del 1º de enero de 1934, podrán optar a pensiones de acuerdo con las disposiciones de las leyes de 6 de octubre de 1919, 11 de enero de 1934 y de la presente, dentro de un plazo de 90 días contados desde la fecha de la promulgación de ésta. (*)