La Caja a que se refiere el apartado C) del artículo 2º de la ley Nº
11.034, de 14 de enero de 1948, se denominará Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez.
Su organización, funcionamiento y beneficios se regirán por los artículos 3º, 4º (excepto las retribuciones de los Directores), 5º, 6º, 7º, 9º y 10 de la citada ley; por el artículo 8º de la ley Nº 11.070, de 17 de junio de 1948; por la ley Nº 6.874, de 11 de febrero de 1919 y modificativas; y por las siguientes disposiciones.
El Directorio de la Caja podrá adoptar resoluciones válidas con el voto
conforme de tres de sus miembros, salvo los casos de mayorías especiales
dispuestas por la ley.(*)